República de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de la República de 1991. Gaceta Constitucional 116 de 20 de julio de 1991. http://www.secretariasenado.gov.co/constitucion-politica
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JURÍDICAS Cuc, vol. 19 no. 1, pp. –310, Enero - Diciembre, 2023
ESCNNA asociado a viajes y turismo en pueblos indígenas en Colombia
CSEC Associated with Travel and Tourism in Indigenous Peoples in Colombia
DOI: https://doi.org/10.17981/juridcuc.19.1.2023.10
Fecha de Recepción: 2022/12/30. Fecha de Aceptación: 2023/03/22.
Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá, D.C. (Colombia)
misael.tirado@unimilitar.edu.co
Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, D.C. (Colombia)
gmonroyq@unal.edu.co
Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá, D.C. (Colombia)
Dye-rey@hotmail.com
Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, D.C. (Colombia)
redipocrim_fbog@unal.edu.co
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Para citar este articulo:
Tirado, M., Monroy, G., Rey, D. y Charry, R. (2023). ESCNNA asociado a viajes y turismo en pueblos indígenas en Colombia. Jurídicas CUC, 19(1), –310. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.19.1.2023.10
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Resumen
Un fenómeno creciente en el turismo es su asociación con la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA), permeando este flagelo a los diferentes pueblos indígenas, siendo este delito de competencia de la Justicia Ordinaria (JO) y que deja como duda qué sucede al interior de algunas comunidades indígenas que han sido afectadas por esta problemática con sus Justicias Propias o Justicia Especial Indígena (JEI) frente a la prevalencia de los derechos de los niños y niñas víctimas, por lo cual siendo una necesidad y nuestro objetivo analizar en qué medida la explotación sexual comercial o no comercial de niños y niñas asociada a viajes y turismo, permea a pueblos indígenas en Colombia vulnerando la diversidad cultural interna presente en sus prácticas sexuales, esto metodológicamente conlleva la realiza de una revisión sistematizada de fuentes secundarias a fin de describir, interpretar y argumentar sobre el estado, alcance e importancia de la sinergia o complementariedad entre la JEI, y la JO, para poder establecer como aporte una consolidación de la materialización del garantismo jurídico en este grupo etáreo, en particular desde el amparo a su diversidad étnica y cultural, y el ensamble de la integridad sexual y reproductiva como derecho fundamental.
Palabras clave: Derechos Humanos; Derechos sexuales y reproductivos; Diversidad étnica y cultural; Explotación Sexual en Niños y Niñas; Integridad Sexual; pluralismo jurídico
Abstract
A growing phenomenon in tourism is its association with the Commercial Sexual Exploitation of Children (CSEC), permeating this scourge to the different indigenous peoples, this crime being the jurisdiction of the Ordinary Justice (JO) and which leaves doubt what happens within some indigenous communities that have been affected by this problem with their Own Justices or Special Indigenous Justice (JEI) in the face of the prevalence of the rights of child victims, for which it is a necessity and our objective to analyze to what extent the commercial or non-commercial sexual exploitation of boys and girls associated with travel and tourism permeates indigenous peoples in Colombia, violating the internal cultural diversity present in their sexual practices, This methodologically entails carrying out a systematic review of secondary sources in order to describe, interpret and argue about the status, scope and importance of the synergy or complementarity between the JEI and the JO, in order to establish as a contribution a consolidation of the materialization of legal guarantees in this age group, particularly from the protection of their ethnic and cultural diversity, and the assembly of sexual and reproductive integrity as a fundamental right.
Keywords: Ethnic and cultural diversity; Human rights; legal pluralism; sexual and reproductive rights; sexual integrity; sexual exploitation of boys and girls
Introducción
La diversidad cultural y el abordaje del mundo étnico en Colombia, requiere de un abordaje holístico toda vez que lo conforman 115 pueblos indígenas a los cuales se añaden los raizales, negros, palenqueros, Rrom, entre otros, por tanto la comprensión de esta riqueza multicultural y étnica requiere acercarse a la particularidad de los mismos a partir de sus cosmovisiones, prácticas, usos y costumbres, donde los mitos, los ritos, la naturaleza, los elementos como la tierra, el fuego, agua y el viento tienen un significado para su comunidad, al igual que las instituciones como las montañas, los ríos, los árboles, el ecosistema, entre otros, son fundantes en su diario vivir.
En tal sentido, la resistencia que han tenido frente al hombre occidental, a su cultura, a su religión y a las prácticas colonizadoras, conlleva a ver una vez más, como la sexualidad se ve trastocada por la violencia patriarcal, con dinámicas como la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes-ESCNNA, la mal denominada “pornografía infantil” o “material abusivo de niños, niñas y adolescentes”, como muy bien lo señalan Delva y González (2021, pp. 244; p. 250), el tráfico de personas con fines sexuales, la prostitución, entre otros, razón por lo cual las prácticas sexuales internas dentro de su población indígena se desdibuja, lo que conlleva a la necesidad de sostener un diálogo intercultural y de interlegalidad entre dos justicias (Ordinaria e Indígena).
Es adecuado precisar que la ESCNNA1:
[...] es una transgresión esencial de sus derechos máxime cuando esta conlleva a la transgresión de lo más íntimo, de su libertad, integridad y formación sexual, prevaleciendo una relación de poder que vuelve objeto al menor de edad convirtiéndolo en una mercancía (Tirado, 2022, p. 22).
Fenómeno en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes-NNA, sin importar su orientación sexual, edad, raza, procedencia, status, se convierten fácilmente en presa de una economías de mercado ilegales, que maximizan sus beneficios cosificando al ser humano, para lo cual se implementan no solamente rutas de tráfico de personas a nivel país o entre países, sino nuevos mecanismos para la explotación comercial de personas, con lo cual la ESCNNA integra tanto las modalidades a nivel interno o externo, como diferentes finalidades, variantes delictivas como lo son “la prostitución (explotación) infantil, la trata y venta de niños con fines sexuales y la pornografía infantil” (End Child Prostitution in Asian Tourism-ECPAT International, 2006, p. 1) la mendicidad ajena, los matrimonios serviles, entre otras.
De esta manera se pretende responder:
¿En que medida la explotación sexual comercial o no comercial de niños y niñas asociados a viajes y turismo permea a pueblos indígenas en Colombia vulnerando la diversidad cultural interna presente en sus prácticas sexuales?
Teniendo como premisa hipotética que se presentan unos mínimos constitucionales, jurisprudenciales y convencionales para la JEI (Justicia Especial Indígena) en referencia a la competencia para conocer y resolver asuntos por actos de vulneración y violencia sexual contra los NNA indígenas, en consideración con la protección de su dignidad y las obligaciones derivadas de este amparo que exige de la potestad jurisdiccional de los Estados de dar lugar a una mayor garantía y protección reforzada a este grupo etáreo.
En palabras de Gutiérrez (2011), nuestro país no es una sociedad de globalizada, mas bien es un grupo de culturas bien diferenciadas, los cuales cuentan con sus propios lugares, contextos, economías y cosmovisiones. Lo que indica que para la Justicia Ordinaria e Indígena, aplican tratamientos distintos, en el entendido que para la primera se ancla con la Constitución colombiana y sus leyes, y la segunda de conformidad con la consmovisión, normas y costumbres de cada pueblo indígena, donde entra en juego la interculturalidad y la interlegalidad desde el pluralismo jurídico y cultural con sus diferentes órdenes y “sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental” (Rouland, citado por Gutiérrez, 2011, p. 89) con lo cual “el principio de diversidad étnica y cultural se articula desde la igualdad (…) «igualdad» de derechos de ciudadanía” en consonancia con “su historia y riqueza ancestral, que debe ser protegida” (Gutiérrez, 2011, p. 89).
La representación constitucional de los pueblos indígenas desplegada en la Constitución Política de 1991 reconoce el principio fundamental del pluralismo jurídico, el predominio y la conservación de una cultura diversa, y por ende, la protección internacional de los NNA y la jurisdicción de pueblos indígenas “dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República” (Asamblea Nacional Constituyente, 1991, art. 246).
La metodología a utilizar es de tipo descriptivo y de revisión documental lo cual tiene como propósito explicar los principales conceptos determinantes de la ESCNNA y a partir de lo interpretativo, con un enfoque cualitativo el cual busca comprender el significado que las personas le dan a experiencias, con base en la teoría de la interpretación y con enfoque en el estudio de la subjetividad y la complejidad de las experiencias humanas; y a partir de lo argumentativo, esto es el uso de la argumentación y el razonamiento para generar conocimiento y resolver problemas, utilizando la lógica, la evidencia y la crítica para desarrollar y evaluar argumentos relacionados con nuestro tema de investigación, lo anterior con el fin de crear estrategias que permitan enlazar las Justicias Propias y la Justicia Ordinaria dentro del garantismo jurídico para un grupo poblacional de especial y reforzada protección frente a su diversidad étnica y cultural, la explotación sexual comercial o no de niños, niñas y adolescentes, y el ensamble de los derechos humanos, y el derecho a una integridad sexual y reproductiva.
Diversidad Étnica y Cultural
La diversidad étnica y cultural, tiene un enlace directo con el pluralismo jurídico, mediante el cual se sustenta y reivindica el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas respetando sus derechos fundamentales, con la coexistencia única de la autonomía en sus reglas internas, la cual debe ser protegida a partir de su estructura social y su diversidad jurídica bajo su fuero jurisdiccional, con lo que se definen sus prácticas, usos y costumbres en consonancia con sus controles sociales. La concepción de un Estado multicultural y pluriétnico tras la Carta Política del 91, consagra acciones positivas de reconocimiento a los pueblos indígenas, enfatizando en ellos la diferencia entre unos y otros en la geografía territorial, y dejando claro que “las autoridades de los pueblos indígenas para hacer parte de la rama judicial en calidad de jueces de la República” (Sánchez, 2011, p. 34).
Por tanto, el pluralismo hace referencia a la coexistencia de múltiples sistemas jurídicos, autónomos e independientes, con sus propias leyes internas, en un plano de igualdad, respeto y coordinación, en un mismo territorio, y donde los pueblos indígenas han sido reconocidos por esa gran riqueza cultural la cual se ancla a su cosmogonía en relación con el otro y en la preservación de la naturaleza.
En el ámbito del pluralismo jurídico legal inciden dos realidades distintas: La coexistencia en paralelo de sistemas de derecho cuyas autoridades actúan de manera autónoma y aplican sus principios en referencia con la justicia; y el posible reconocimiento y valoración de sistemas distintos al del derecho positivo estatal cuando los casos no se resuelven internamente y salen de la jurisdicción ordinaria2 (Sánchez, 2011, p. 43).
En consecuencia, el reto del pluralismo jurídico frente a los delitos sexuales contra la NNA, parte precisamente del diálogo intercultural y de la interlegalidad donde la interjurisdiccional debe primar.
Lo anterior conlleva a ver que las Justicias Propias o Justicia Especial Indígena operan bajo otras lógicas y que en ocasiones cuando no se pueda corregir el daño a la víctima, a su familia, a la comunidad y al pueblo en sí mismo, o no se pueda reparar espiritualmente al transgresor por que los mecanismos internos de justicia no dan las garantías para que esto suceda, se pasa a la Justicia Ordinaria para que sea ella quien judicialice dicha conducta que dentro del mundo occidental está tipificada como delito.
Desde los lineamientos de la Justicia Ordinaria (Huertas, 2022), estos se enmarcan a través de un Código Penal, en el cual los actos de índole sexual de un adulto con un menor de edad de 14 años constituyen un delito (así haya concupiscencia o consentimiento, éste no es válido), dándose un vacío jurídico entre los 14 y 18 años, cuando se tienen relaciones sexuales consentidas con un adulto, donde no debe mediar lo económico, aunque no se contemplan como median otras relaciones de poder que terminan favoreciendo estos intercambios (regalos, viajes, mercados, etc.).
Ahora bien, en el mundo indígena, si bien hay otras concepciones y otras formas de justicias propias, lo que se persigue con la Justicia Especial Indígena, como ya se acotó, es un entendimiento desde la armonización, el equilibrio, no sólo para el individuo sino para el colectivo. De esta forma, todas las medidas tanto físicas como espirituales van encaminadas a lograr un equilibrio el cual permita recomponer el espacio (físico y espiritual) que ha sido desarmonizado por la persona; asimismo, se busca rectificar el camino de la o las personas que han cometido el ‘delito’ y que esto restaure las formas propias de las comunidades.
Para la gran mayoría de los pueblos indígenas, las actuaciones como el robo, la mentira, las agresiones físicas, la violencia contra la mujer, las violencias sexuales, etc., son desarmonías que tienen un origen espiritual; en la medida que en la cosmovisión indígena se encuentran espíritus de agua, de aire, de fuego, etc., que ayudan a mantener el equilibrio y la armonía dentro de la naturaleza, asimismo, existen otros espíritus (desencarnados) los cuales obedecen a elementos negativos que buscan la desarmonía y el desequilibrio espiritual de las personas indígenas, del territorio y que a su vez genera un malestar comunitario. Estos espíritus que habitan el espacio espiritual pueden llegar a causar inconvenientes y/o conflictos a una o varias personas de una misma comunidad o varias comunidades; de ahí la importancia de los Taitas, The’Walas, Mamos, Mamas, sabedoras y sabedores quienes tienen la importante tarea de interactuar con estos espíritus (buenos y malos) para encontrar la mejor forma de resolver estas desarmonías en los territorios.
Ahora bien, teniendo esto presente, es indispensable explicar que dentro de las cosmovisiones de los pueblos indígenas los espíritus (desencarnados) pueden ocupar lugares, no sólo en el mundo espiritual sino también en el mundo físico; explican los sabedores que, la persona o las personas que cometen ‘delitos’ o desarmonías, son personas que de alguna manera entran en un estado de posesión espiritual y que las acciones que llevan a cabo, no son acciones ejecutadas por ellos mismos; es decir, son acciones de espíritus que los han poseído y que, manipulan a su antojo, convirtiendo a esta(s) persona(s) en actores que no tienen la consciencia de sus actuaciones. De ahí la importancia de los médicos tradicionales, porque son ellos quienes entran, en términos de las justicias propias a resolver una parte (lo espiritual) del proceso de la persona infractora a través del remedio y del consejo.
Por otro lado, cabe destacar que los NNA indígenas que se encuentran en condiciones de pobreza, tienen una probabilidad más alta de sufrir de violencia sexual. La marginalidad y la indefensión hacen que los NNA indígenas tiendan a sufrir más este flagelo. En una buena medida los NNA indígenas (incluyendo a aquellos que se encuentran en situación de discapacidad) han sido constantemente victimas de accesos y/o actos abusivos o violentos; sin embargo, los datos estadísticos de los casos —por lo menos de cada pueblo— no están discriminados, lo que implica que no se tiene una dimensión clara de la magnitud de esta situación al interior de los pueblos y comunidades indígenas, esto a pesar de que incluso en documentos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-INMLCF, sobre la aplicación de enfoques diferenciales en el servicio forense y específicamente en la investigación de delitos sexuales y lesiones personales, se debe:
[...] indagar si el niño, niña o adolescente tiene alguna pertenencia étnica, (recordar el principio de autorreconocimiento). Para ello tener en cuenta las prácticas culturales de la comunidad del niño, niña o adolescente para que las acciones que se efectúen no vayan en contra de sus principios (Rodríguez y Veloza, 2019, p. 97).
Asimismo, la falta de estudios serios sobre la violencia sexual hacia los NNA indígenas hace que las afectaciones individuales y colectivas se invisibilicen más. Ejemplificando esta citación, se puede encontrar como para el año 2018 el INMLCF reportó 333 casos de presuntos delitos sexuales en comunidades indígenas (Videoconferencias - Sede Central, 2021), sin embargo, el mismo instituto advierte al respecto de presuntos delitos sexuales contra población indígena, los cuales:
[...] no debemos considerar cuando hablamos de pueblos indígenas que la falta de casos registrados represente una disminución en el fenómeno, existen demasiadas barreras a nivel territorial en cuanto a capacidad institucional y cubrimiento que puedan llevar a un subregistro de manera clara, (…) entonces debemos observar cifras teniendo en cuenta las barreras de acceso que existen, para poder registrar los casos (Videoconferencias - Sede Centrel, 2021, 43:18-43:42).
Aunque en este último tiempo se han hecho más evidentes los casos de violencia sexual hacia los NNA indígenas, no se tiene conocimiento de las intervenciones ni de procesos por parte del Estado como de las organizaciones indígenas que den cuenta de una injerencia real, encaminada a resolver este flagelo en todos sus niveles.
Según datos reportados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF (2016), los NNA indígenas que han ingresado al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD por temas relacionados a la violencia sexual pertenecen a departamentos como: Cauca, Caldas, Cesar, Antioquia, Magdalena, Amazonas, Guajira, Nariño, Chocó, entre otros. Sin embargo, no se cuenta con las cifras exactas, ni por pueblo (étnia) ni por departamento; todos estos, con una presencia significativa de pueblos indígenas. Teniendo en cuenta esto, se debe tener presente que las cifras ofrecidas por la institucionalidad no cuentan con referencias como el pueblo al que pertenece, lo que implica que se pueden generar subregistros de esta situación.
En este sentido lo que podemos evidenciar es que la rigurosidad institucional frente a estos casos es limitada, sumado al silencio de las víctimas, por temor, por vergüenza, etc., haciendo más difícil poder sistematizar y visibilizar las situaciones. Además, la falta de acompañamiento físico y psicológico por parte de las instituciones del Estado para las poblaciones es un aspecto a tener en cuenta.
Para algunas comunidades indígenas las relaciones sexuales entre un adulto con un o una menor de edad de 14 años, está dentro de los parámetros que rodean sus tradiciones ancentrales, pero también hay que tener claro que si bien no se puede generalizar, cuando se transgrede el orden, la Justicia Especial Indígena a través de sus tribunales o autoridades dirimen el conflicto con castigos los cuales no necesariamente conllevan a la privación de la libertad, sino a reestablecer el orden, el equilibrio, la armonía y la sanción que “va más allá de lo físico cepo, látigo, encierro en pozos sin agua y sin comida, entierro del cuerpo, picazón de hormigas, entre otros” (Tirado et al., 2020, p. 253), a lo que se pueden sumar ayunos, largas caminatas sin agua y comida, trabajos forzosos, destierro3.
En consecuencia, dependiendo de la gravedad del hecho perpetrado, y del pueblo indígena según su Ley de Origen, y Derecho Mayor. Dichas decisiones colectivas de sus autoridades, se basan en que las medidas más allá de lo correctivo, deben llevar a la armonización, ya que no sólo se transgrede al individuo, sino tambien a la comunidad, y no sólo es el elemento material sino el espiritual el que hay que entrar a resarcir, muy distinto al punitivismo de los ‘blancos’ que se traduce en privación de la libertad en establecimiento carcelario y penitenciario y cuyo propósito de resocialización no necesariamente se consigue. Pese a esta crítica a la Justicia Ordinaria, cuando no se logra restablecer el orden o equilibrio y restablecer el daño, o la conducta es reincidente, el transgresor indígena del hecho como castigo severo, en algunas veces a ‘manera de expulsión’ o de ‘dirimir el conflicto internamente’, es sacado de JEI y enviado a la JO.
En general, en las comunidades indígenas, es la autoridad tradicional quien realiza y expresa cual será el castigo que, si bien es ejercido por determinada autoridad tradicional, muchos de ellos, cuentan con sus propios tribunales, quienes dirimen el conflicto y aplican la cura, y/o el correctivo.
Por su parte en la Justicia Ordinaria, se tiene en cuenta el Enfoque de los Derechos Humanos (Manrique, 2023) y el Enfoque Diferencial, los cuales se hacen necesarios en consonancia con el respeto por la diferencia, el reconocimiento de las cosmovisiones, prácticas, usos y costumbres del pueblo indígena, la integridad sexual y reproductiva, entre otros, y en especial cuando se trata de delitos sexuales contra los NNA indígenas, en particular el referido a la ESCNNA, con lo cual más allá del debate jurisdiccional, la puesta en conocimiento de la JO para las actuaciones administrativas, judiciales y garantes según se enmarcan en la misma Ley de Infancia y Adolescencia.
En el recorrido de estas dos vías jurisdiccionales, pueden presentarse conflictos de competencia entre las jurisdicciones, que hasta el año 2016 eran dirimidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo que la función ahora recae sobre la Corte Constitucional, la cual desde antes de tener esta función, en diversos pronunciamientos ya había fijado criterios a considerar en el momento de evaluar el conflicto, entre la JEP y la JO.
El choque de concepciones frente a la competencia de la jurisdicción ordinaria o la especial indígena, para resolver sus asuntos en materia de delitos sexuales, en particular contra menores de 18 años, ha conllevado a un enfrentamiento el cual no se ha podido zanjar necesariamente, ya que si bien “el 93 % de las sentencias confirmaron la competencia de la jurisdicción ordinaria y únicamente el 2 % asignaron la competencia a la jurisdicción indígena. El 5 % restante fueron decisiones inhibitorias” (Olarte y Ramos, 2019, p. 154).
Mas allá de un debate conceptual en el que se encuentra inmerso lo legal, la disputa también radica en lo cultural. Al respecto existen unos criterios mínimos cuando se presentan estas situaciones, tales como:
1) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; 2) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; 3) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural; y 4) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-254, 1994, párr. 3).
Los casos relacionados con menores de edad, son tal vez, los que mas dificultad pueden encontrarse para determinar en cabeza de quien se encuentra la facultad de juzgar, en cuyo caso al abordar la competencia de la JEI cuando se involucra la integridad sexual de NNA, la Corte Constitucional ha señalado que si bien constitucionalmente están amparados los derechos de este grupo poblacional de especial protección “la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva occidental, la situación del menor indígena” (Sentencia C-617, 2010, num. II, lit. b, inc. 7), así mismo, “cuando se trata de menores indígenas esta lucha no puede librarse en términos que excluyan la diversidad” (Sentencia T-02, 2012, num. II, inc. 1.1, párr. 10), y al mismo tiempo en la consabida protección sus derechos está la posibilidad de “perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación de la diversidad y la promoción del respeto por la diferencia” (Sentencia T-196, 2015, num. II, inc. 4, párr. 13).
Desde este máxima instancia, es clara en estas mismas providencias, el ejercicio de justicia por parte de los pueblos indígenas se desenvuelve en los límites impuestos por la JO, lo que es un ejercicio real y válido, por lo cual se encuentran en la posición de juzgar casos que involucren la integridad sexual de NNA; no considerarlo así, pondría como “supuesto de que en la jurisdicción indígena no se respetan los derechos de niños y niñas, lo que constituye un prejuicio y una actitud discriminatoria frente a los pueblos originarios” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-196, 2015, num. II, inc. 4, párr. 9); si bien estos juzgamientos por parte de las comunidades deben acogerse al respeto por el ‘Interés Superior del Niño Indígena’, nada impide que las comunidades hagan un ejercicio real y autónomo de justicia, en el cual se brinde una adecuada protección de sus menores, lo que cumple con el objetivo de proteger el interés superior de los NNA y a su vez cumple con el respeto por la diversidad y el pluralismo, como objetivos del Estado.
De lo anterior, es claro, que el nivel legal tanto de la JEI como de la JO, se encuentra en la capacidad de ejercer justicia en estos casos, más aun, existe un pronunciamiento pacífico y constante por parte de la Corte Constitucional en pro del ejercicio y el respeto por la JEI, sin embargo y como se verá más adelante, es la puesta en práctica de este ejercicio en el cual se encuentran las dificultades.
ESCNNA en el entorno de viajes por turismo sexual a comunidades indígenas en Colombia
Los viajes y turismo como actividad responsable van en contravía de la explotación sexual, ya que como principio ético están llamados a respetar y promover la riqueza cultural, patrimonial e histórica de un lugar, conllevando a la recreación y al descanso. Sin embargo, desde la ilegalidad los tratantes promueven el ‘mercado sexual’ el cual se asocia al intercambio o ‘venta’ de personas con fines sexuales, fenómeno que esta relacionado con beneficios a operadores del turismo a través de las redes que se encuentran inmersas en lo local, regional, nacional o internacional. El abordaje está relacionado con diferentes tácticas de seducción y dádivas que conducen al abuso, la violencia sexual, la amenaza, el constreñimiento, entre otros; siendo objetivos de estas prácticas la población indígena menor de 18 años, en muchos casos, con el auspicio de miembros de la comunidad a la que pertenecen.
En los últimos lustros, en el territorio colombiano, se ha presentado vulneración hacia los derechos de este grupo poblacional pertenecientes a diferentes pueblos indígenas, los cuales han sido víctimizados por grupos armados tanto de la insurgencia, como de la contrainsurgencia y del mismo Estado, así como de la delincuencia común y las bandas criminales. “Para la ONU en varias áreas en donde la presencia militar ha sido importante se ha producido un aumento significativo de las violaciones sexuales, la prostitución de niñas y mujeres indígenas” (Cristancho, 2017, p. 72).
Si bien se encuentran dinámicas en las que participan tratantes que raptan menores de edad de sus familias y territorios, para comercializar su sexualidad, bien sea en intercambios sexuales o a través de la pornografía infantil, el Estado colombiano, sus instituciones y sus funcionarios se han quedado cortos en romper patrones socioculturales que invisibilizan el fenómeno, o no le ponen la debida atención a las alertas tempranas que podrían establecerse tras la promoción y publicidad en diferentes sitios web, o en el voz a voz que genera un rumor soterrado de que dicha realidad existe en la geografía nacional.
Thomaz et al. (2013) evidencian como la internet ha desarrollado unas estrategias comunicativas las cuales permean en la conducta del turista, quien como ‘independiente’, gestiona información por si sólo que conlleve a tener acceso a ‘productos y servicios’ en los lugares a visitar, teniendo previamente planes que cumplan con sus expectativas de ‘entretenimiento’ para adultos, con la posibilidad de intercambios sexuales con menores de edad. Esto se hace posible a través del uso redes sociales, en las que tanto turistas como operadores tienen un alto flujo de información con características específicas, para concretar previamente posibles encuentros en sus visitas turísticas. Los niños y niñas de comunidades indígenas han sido utilizados por tratantes de redes de grupos ilegales, que ofrecen ilícitamente ofertas turistas sexuales, tal como lo evidencia el informe ‘Monitoreo de País’ de la ECPAT Colombia y la Fundación Renacer (2020), quienes abogan por la utilización apropiada de conceptos y categorías para abordar y describir la problemática de la ESCNNA asociada a los viajes y turismo, donde se tenga en cuenta enfoques diferenciales, entre ellos, los etáreos, de derechos y de género.
Tras investigaciones recientes en materia de ESCNNA se ha tenido un fuerte señalamiento en cuanto a la no consabida protección de los derechos de los NNA, entre ellos los pertenecientes a poblaciones indígenas, los cuales se han convertido en una población objetivo para el mal denominado ‘turismo sexual’, siendo un ‘paraíso’ para nacionales y extranjeros, y un tema que pasa desapercibido para el mismo Estado. Dicho ‘Mercado del Sexo’ promueve fenotipos de menores de edad tanto en las grandes urbes como en zonas rurales y de frontera, ejemplo de ello es Bedoya (2021), quien refiere como en el paso fronterizo entre Colombia y Venezuela se ha presentado en el último año, a causa de los retornos forzados migratorios, hechos de niñas indígenas venezolanas abusadas sexualmente en el río Guitara y algunas utilizadas para la prostitución, dinámica la cual también se presenta en las fronteras con Ecuador, Perú y Brasil.
En palabras de Bedoya (2021), las autoridades de migración y del Estado colombiano, no saben cómo desestimular la demanda de la explotación sexual, es decir, castigar a los tratantes, al proxeneta, o al traficante de mujeres en las trochas; deberían ser condenados porque la integridad sexual no está al servicio de quien paga por ella, es un derecho personal que no está en comercio. Es muy invisible lo que pasa aún para que exista una sanción ejemplar.
La problemática se encuentra reconocida por instituciones como el ICBF (2018), que prevé dentro de sus lineamientos de política pública contra la ESCNNA, diferentes enfoques para abordar el problema, como el de derecho, el diferencial, territorial, desde un enfoque de género, donde es necesario tener en cuenta la interseccionalidad, para comprender la diferencia frente a grupos poblacionales de niños, niñas y adolescentes, que tienen diferentes particularidades, dependiendo de su etnia, contexto geográfico, orientación sexual, identidad de género, situación de pobreza, entre otros; ante lo cual, identifica que “los procesos de prevención, atención y judicialización de la ESCNNA requieren de la identificación de mecanismos, discursos simbólicos, tecnologías sociales, relaciones de poder y factores estructurales que posibilitan su ocurrencia y que naturalizan esta forma de violencia sexual” (ICBF, 2018, p. 16).
Así mismo desde un enfoque diferencial, el reconocimiento de las particularidades de los grupos étnicos es fundamental, ya que en el caso de poblaciones indígenas, respecto a conductas de ESCNNA, es “imprescindible reconocer los factores de riesgo y las distintas formas y contextos existentes ante la ocurrencia de esta problemática” (ICBF, 2018, p. 18); de ahí que uno de los propósitos de su política pública sea el propiciar espacios para el diálogo intercultural donde dichas conductas sean tratadas con la JEI con “la consecuente determinación de penas y sanciones, remedios, castigos o correctivos para la judicialización de victimarios al interior de estas comunidades” (ICBF, 2018, p. 41).
Entre las causas por las cuales hoy en día se siguen vulnerando los derechos especialmente de niños, niñas y adolescentes en el país, se encuentran la falta o calidad de la información por parte de los entes gubernamentales la cual permita tomar acciones concretas en materia de prevención, aunadas al rol que deberían jugar en articulación con las instituciones de educación (Benítez et al., 2018), en la lucha contra este flagelo.
Cuesta et al. (2014), en una revisión de literatura que toma la última década en lo referido a la explotación y trata de personas, encontraron en Hernández et al. (2010), una conclusión “sobre la trata de personas en los pueblos indígenas colombianos, en la cual denuncian el desconocimiento de esta problemática y la inexistencia de estudios detallados”; una situación que en la actualidad se perpetua, y cuya magnitud y particularidades en las comunidades indígenas no se conoce. Conclusión similar, acerca de la falta de diagnóstico encontraron Castillo y Durán (2015), al plantear que entre los grupos con mayor riesgo se encuentran la población rural y la población indígena, a la par de las mujeres, y los NNA.
De igual modo, el informe sobre la ESCNNA del ECPAT Colombia y la Fundación RENACER (2014) revela que no se halla una caracterización por etnia, siendo una constante en la información solicitada la evidencia de cifras que puedan conllevar a conocer dichos escenarios y realidades de este flagelo.
En tal sentido, si bien la judicialización de quienes han perpetrado estos delitos se hace necesaria encaminándose a cumplir con la eficacia de la política pública, y en especial de la política criminal, que sancione estos hechos, lo cual podría devolver la credibilidad en el aparato estatal, y por ende su legitimidad, se deben establecer mecanismos claros para diagnosticar el problema, así como de denuncia y de restablecimiento de derechos, siendo estos un derrotero a priorizar; toda vez que una ejemplificación de la falta de claridad en estos mecanismos se encuentra aún existen barreras idiomáticas, etiquetamientos, prejuicios, de los operadores de la administración de justicia (ECPAT Colombia y Fundación RENACER, 2014).
Los viajes y el turismo van de la mano con las dificultades socioeconómicas, socioculturales, sociopolíticas y de gobernabilidad, entre otras, situaciones del turismo no responsable que son aprovechadas para que los menores de edad entren en dinámicas ilícitas donde se desdibuja su sexualidad, donde el cuerpo y la eroticidad se convierten en un bien mercantil, con lo cual se pueden solventar necesidades no vitales, razón por la cual el Estado debe operar bajo un sistema de alertas tempranas, las cuales no solo prioricen las grandes y medianas zonas urbanas, sino los parajes rurales, donde se encuentran poblaciones indígenas.
La ESCNNA como una realidad problemática que acontece en nuestros países y territorios, se promueve camufladamente en sitios web, agencias de viaje que proyectan este interés de mezclar razas, posibilitando encuentros sexuales donde hacen participes a las comunidades étnicas del país. El analizar el interés, tanto de extranjeros como nacionales, en la venta de paquetes turísticos que soslayadamente esconden fines de intercambios sexuales y/o pagos de ‘paquetes’ de lugares y territorios que hacen parte en esta oferta, incluyendo las poblaciones indígenas —que si bien cuentan con áreas demarcadas como resguardos frente a su autonomía y jurisdicción propia—, es una tarea maratónica, no sólo para el turismo responsable, los hacedores y ejecutores de la política pública sino para la toda la sociedad en general.
Derechos humanos, integridad sexual y reproductiva
A pesar de la falta de datos claros sobre la problemática, son amplias las señales de su existencia, las cuales suelen llegar a conocimiento del público debido a casos particularizados por los medios de comunicaciones, y es tan sólo en ese momento, cuando el bombardeo de información a través de los mass media conlleva a ser consientes como sociedad de un hecho que pasa desapercibido y el cual antes era imperceptible para la gran mayoría; en estos mismos ejemplos se evidencia cómo la apreciación cultural de los referidos casos se constituye muchas veces en la causante de la invisibilización de dichos fenómenos problémicos socioculturalmente.
Un ejemplo de ello, es la ablación genital femenina, como en el caso que “evidenció esta práctica en el país —no hay datos oficiales al respecto—, ocurri[do] en 2007, cuando una niña de la comunidad embera chamí murió al ser víctima de esta costumbre” (Rojas, 2020, párr. 12), debido a que esta práctica se realiza de manera oculta en la comunidad. Según datos del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA, 2020), a pesar que no contar con cifras certeras sobre la cantidad de afectadas, según una estimación realizada por la Organización Nacional Indígena de Colombia-ONIC, es posible que hasta dos (2) de cada tres (3) de las pertenecientes a la etnia Emberá, hayan sufrido este flagelo.
Otro ejemplo, se encuentra en lo relatado en el mes de mayo del 2020, en una entrevista radial que llamó la atención del público, cuya temática en palabras de su realizador, puede resumirse así:
“Toda la vida se ha dicho que, en la Alta Guajira, venden a las chinitas. ¿Todavía venden las chinitas?”, pregunta (…) al entrevistado, quien responde afirmativamente (El Tiempo, 2020, párr. 3).
La respuesta a esta pregunta, y comentarios de índole sexual respecto a las niñas de la etnia Wayuu4, fueron realizados en una entrevista radial a un palabrero de la misma etnia, el cual asegura que esta práctica «se realiza en toda la región, lo que es Uribia, Maicao, Riohacha, el Cabo de la Vela, Media Luna y la Alta Guajira», y que el precio sería de cinco millones de pesos colombianos por una ‘chinita’; dichas declaraciones llevaron a pronunciamientos de parte de la Presidente de la República, la Vicepresidente, la Fiscalía General de la Nación y todo tipo de organizaciones.
Sin embargo, las acciones emprendidas contra este tipo de entrevistas no dejan de tener un carácter particular, buscando una sanción de tipo penal para los participantes de dicha entrevista, dejando de lado la situación que se dice generalizada de venta de menores en toda la región.
Como lo evidencian declaraciones de las mismas victimas de estas prácticas:
María tiene 16 años y hace dos huyó de su ranchería. Lo hizo cuando un pretendiente ofreció por ella 20 millones de pesos. Su familia aceptó, ella no.
“Yo no me fui a vivir con él porque no me dejé, no quise”. Uno se siente como rara, como un animal que están vendiendo. Yo tuve que salirme de la casa, hay otras niñas que se atienen a lo que dicen sus padres, pero yo no, yo no me dejé, no quise”, dijo.
Ella es wayúu (…) (Gutiérrez, 2020, párr. 1-3).
El conflicto no deja de ser evidente cuando se aborda desde otra versión de estas prácticas, las cuales también son defendidas por integrantes de la comunidad, como por Ana Iguarán, autoridad tradicional del territorio Ipapüle:
[...] “Para nosotros es Paünaa, es matrimonio ancestral wayuu. Es la tradición de sellar alianzas entre familias, procurando garantizar largos ciclos de paz entre los wayuus. Los animales y las joyas de la alianza, suministrados por los mayores de la familia, velarán para que a esta nueva alianza no les falte nada. No es compra y venta, no es trata de mujeres” (Ardila, 2020, párr. 6).
Y si bien, en los casos anteriores podrían existir conflictos respecto a la interpretación, las prácticas de ESCNNA, también han sido registradas directamente sobre esta comunidad:
[...] después de una semana de visitar el lugar y con la llegada de las últimas horas de la tarde, (…); el equipo periodístico observa cómo se abre un negocio oscuro que cada vez toma más fuerza en el lugar: la prostitución de mujeres que en la mayoría de los casos pertenecen a la etnia wayuu y no superan los 15 años de edad; una actividad que pese a ser ilegal se hace a la vista de todos y sin ningún tipo de pudor” (RCN Radio, 2015, párr. 1).
Esta confrontación en el significado real de las prácticas se da en un contexto en el cual de cerca de las cien millones de niñas que viven en Latam, hasta sesenta millones de ellas se encontraran casadas incluso antes de cumplir la mayoría de edad (Rojas, 2020); situación que se encuentra aún más agudizada en las zonas rurales donde más de la mitad de las niñas entre los diez y los catorce años, ya se encuentran en una unión informal, y más de tres cuartos de las que se encuentran entre quince y diecinueve años ya tiene hijos (Rojas, 2020).
En la valoración y comprensión de la integridad sexual y reproductiva de comunidades indígenas se destaca que para los pueblos indígenas las prácticas sexuales, resultan ser algo sagrado, cotidiano, no distinguen edades valoradas para iniciar una vida sexual y productiva activa, como en la cultura occidental, o lo que las comunidades indígenas denominan ‘la ley blanca o la de los mestizos’, donde su condicionante según la cultura es posiblemente adolescentes menores de edad que estén listos en su desarrollo fisiológico y que pueden formar una familia, los cuales en la mayoría de las veces contraen matrimonio en edades tempranas, por eso ver jóvenes ‘mujeres’ de 14 y 15 años con posiblemente personas más adultas como parejas y que ya hayan tenido relaciones sexuales. Lo anterior de acuerdo a la Ley de Origen, Derecho Propio y demás normativas que han interiorizado cada pueblo en sus usos, prácticas y costumbres y que involucra también su sexualidad y si bien esta en una esfera de lo sagrado y de lo que constituye en si la vida misma, no es un tema el cual sea tan generalizado o fácil de abordar.
Por tanto, la situación de salud sexual y reproductiva trae implicaciones frente a las barreras o brechas las cuales por las mismas concepciones que se puedan tener frente a la sexualidad, el erotismo, las prácticas sexuales, los tabués, el miedo o la pena que constituye hablar de temas a veces vedados por esa misma herencia cultural, no posibilita tener un mayor diálogo que permita un flujo de información para establecer acciones las cuales permitan el pleno goce de un derecho, y que en algunos casos paralelamente pueden ser estimulados a la prostitución, pornografía o raptados para comercialización de sus cuerpos y de su eroticidad, ofrecidos a turistas que llegan a un destino específico y obtienen ‘información’ de poder ‘acceder a una sexualidad exótica’, cuya oferta involucra a agenciadores u operadores turísticos que no necesariamente involucran siempre a redes criminales, sino a conocidos, familiares o personas de la misma población, para captar NNA, que los ofrecen soterradamente en los planes turísticos.
Los denominados ‘safaris sexuales’, en los cuales los turistas acceden en medio del alcohol y sustancias psicoactivas a contactar a jóvenes indígenas específicamente en lugares apartados del sur del país, como es el caso del Amazonas, Guaviare, Putumayo, Vaupés y pasajes fronterizos entre Colombia y Ecuador, Colombia y Venezuela, o la triple frontera Colombia, Perú y Brasil, donde se comercia de todo, fauna, flora, drogas… o menores de edad, pertenecientes a diferentes etnias, son una realidad latente, la cual no necesariamente pasa desapercibida por las autoridades locales o la misma comunidad, bien sea por que son amenazados por traficantes para el comercio del sexo, o por tener la posibilidad de un ingreso económico el cual permita algún sustento individual o familiar.
Estas circunstancias y casos evidencian situaciones particulares de desprotección a menores de 18 años, no sólo de poblaciones indígenas, y pese a tener una especial y reforzada protección no se logran materializar derechos humanos y derechos fundamentales que se enmarcan en la misma Constitución Política de Colombia, por tanto mas allá de estas inequidades de discriminación, de todo tipo de violencias, del flagelo del narcotráfico, de la existencia de un conflicto armado, entre otras problemáticas, siendo alarmante las denuncias de agresiones y abusos sexuales a NNA en todo el territorio nacional, y donde se puede inferir que no necesariamente reflejan la realidad, ya que se considera que la tasa de denuncia es menor.
No se cuenta con mayores estudios que den cuenta de la salud sexual y reproductiva en menores de edad indígenas, y que arrojen datos de la edad de iniciación sexual, la nupcialidad, número de hijos, los roles que se juegan en la crianza y al interior del hogar, las relaciones de género, el uso o no de preservativos o anticonceptivos, entre otros. El tránsito en la sexualidad desde el comienzo de su menarquía y de lo que constituye en sí ser ‘mujer’ y el estar en condiciones de su desarrollo reproductivo y sexual, en el cual el mismo colectivo toma decisiones, empezando a coordinar y manejar esas prácticas internas de sus miembros.
La no articulación y el no diálogo entre las dos justicias (JEI y JO) conllevan aún más a que se siga vulnerando a los niños y niñas indígenas, donde muchos casos no llegan a conocimiento de la Justicia Ordinaria, haciéndose difícil analizar dichas realidades violatorias de los derechos tanto humanos como fundamentales, y en especial el principio de la dignidad humana ante casos como la ESCNNA en los distintos territorios y pueblos indígenas, ya que si bien desde la JEI se puede tener fuero o no, en materia de delitos sexuales contra menor de edad, el debate se suscita en que priman los derechos y la integridad sexual de los niños como un bien jurídico compartido por encima de las comunidades indígenas, como muy bien lo señala la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 7111, 2018).
Se debe tener en cuenta precisamente la protección de los NNA a nivel internacional, la cual busca el amparo de una forma integral y completa, al ser ellos el presente para la pervivencia de su pueblo, su cosmovisión, usos y costumbres, siendo indispensable asegurar su tutela. Dicha relevancia incluso precede a la propia Organización de las Naciones Unidas, pues, el primer instrumento que hace un acercamiento específico sobre derechos para los NNA, es la Declaración de Ginebra por la Sociedad de Naciones (1924) quienes de forma específica desarrollaron una aludida protección a este grupo poblacional; este texto tiene como fin que la humanidad debe darle al niño lo mejor, mostrando dentro de su articulado los antecedentes de principios como: i) la prevalencia de los derechos de los niños, ii) la atención integral de los menores, iii) la importancia del entorno y la familia para los NNA.
Por tanto, es imprescindible reconocer que los menores de edad, niños, niñas indígenas, tienen una protección especial, diferencial y prevalente, ya que su origen ancestral y su cosmogonía son la base para preservar dicha diversidad étnica y cultural, garantizando su crecimiento de manera integral (Corte Constitucional, Sentencia T-844, 2011).
En consonancia, dentro de algunas comunidades, los niños y niñas son considerados menores de edad, no únicamente en el sentido físico —en una visión occidental— sino también menores de edad en una forma espiritual, en la que no tienen la consciencia física ni espiritual para poder asumir funciones ni responsabilidades propias de la mujer y el hombre dentro y fuera de la comunidad. Es por ello que, desde que nacen, por ejemplo, en las comunidades de la Sierra Nevada, los Mamos, las y los ‘catean’ para determinar física y espiritualmente cuál será su función al interior de la comunidad; de esta forma, desde su nacimiento se sabe si será líder político, Mamo, agricultor, etc. Ya con esta información, se empieza a formar a cada niña y a cada niño dependiendo del ‘cateo’; en el caso de la formación de los Mamos, es a muy temprana edad que el niño empieza a recibir formación para serlo… pero no es sino hasta cierta edad que los niños y niñas, después de formarse y recibir la información (como en el caso de las mujeres wayuu con el tejido) de sus mayoras y mayores, que son considerados como parte de la comunidad y de su pueblo.
De manera que el Tribunal Constitucional desde sus inicios ha reconocido la diversidad étnica, cultural, y la complementariedad, sirviendose del peritaje antropológico, la interlegalidad y la interculturalidad para el entendimiento y comprensión de sus sistemas jurídicos.
En la Justicia Ordinaria prevalecen los derechos de los NNA para el establecimiento de derechos y de esta manera se propende por garantizar un desarrollo integral a este grupo etáreo poblacional indígena en los términos de dignidad humana. Por tanto, el enlace y diálogo con la justicia especial indígena, conlleva a evaluar los criterios de flexibilidad desde la cosmovisión indígena y el respeto y la protección de sus derechos.
Finalmente, en este contexto de transición a la paz que estamos viviendo, a causa de las limitaciones existentes en los mecanismos de protección hacia los NNA, se ha generado un riesgo latente en temas de violencias de género, más específicamente en la violencia contra las mujeres (niñas y jóvenes) en todos los ámbitos en donde ellas se desarrollan y viven en sus comunidades, como lo ha evidenciado Amnistía Internacional (2018) frente a casos de violencia sexual en comunidades donde se han reinsertado excombatientes. Este flagelo es un tema que debe ser atendido urgentemente desde todos los ámbitos, y más específicamente desde la JEI, en coordinación con la Justicia Ordinaria para dar avances importantes y evitar un impacto mayor en la calidad de vida de los NNA indígenas.
Conclusiones
Agradecimientos
Un agradecimiento especial a Dodoringumu Miguel Ángel Chaparro Izquierdo, miembro del pueblo Arhuaco, Nabusimake en Pueblo Bello - Cesar, por el dialogo intercultural y el poder (re)aprender desde la la Ley de Origen que enmarcan los pueblos indígenas.
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* El presente artículo es resultado del Proyecto de Investigación INV-DER 3160 “Eficacia Simbólica de las Decisiones Judiciales en el SRPA” financiado por la Universidad Militar Nueva Granada para la vigencia 2020 y del Proyecto de Alto Impacto IMP-DER 3401 “Género y Seguridad” para la vigencia 2021-2023 (Bogotá – Colombia) en colaboración con el “Grupo de Investigación Red Internacional de Política Criminal Sistémica Extrema Ratio UNAL” reconocido y clasificados en A1 MINCIENCIAS 2021.
Misael Tirado Acero es Posdoctor en Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina). Doctor en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Evaluación Social de Proyectos de la Universidad de los Andes (Colombia). Especialista en Economía de la Universidad de los Andes. Sociólogo de la Universidad Nacional de Colombia. Investigador Grupo Red de Estudios Socio jurídicos Comparados y Políticas Públicas RESCYPP. Docente Tiempo Completo de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia). Par evaluador de Minciencias, Consejo Nacional de Acreditación-CNA, Integrante Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la CONACES-Ministerio de Educación Superior. Consultor Naciones Unidas. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1840-1702
Giovanny Monroy Quecán es Politólogo de la Universidad Nacional de Colombia. Maestrante en Políticas Públicas de FLACSO (Ecuador). Miembro de la comunidad Muysca de Fonquetá y Cerca de Piedra (Colombia). ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7135-4656
Diego Fernando Rey Guerrero es Abogado de la Universidad Militar de Colombia. Estudiante de último semestre en Economía de la Universidad Nacional de Colombia. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8022-7621
Rodolfo Charry Rojas es Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia. Especialista en Derecho Procesal Universidad Nacional de Colombia. Magister en Derecho énfasis en Derecho Procesal Universidad Nacional de Colombia. Magister en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia Universidad de Alcalá de Henares (España). Candidato a Doctor en Derecho Universidad de Santo Tomás (Colombia). Profesor de la Universidad Libre (Colombia) y Universidad Politécnico Grancolombiano (Colombia). Coinvestigador “Grupo de Investigación Red Internacional de Política Criminal Sistémica Extrema Ratio UNAL”. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6084-0077
1 Se hace necesario hacer la salvedad que en la cosmovisión indígena el niño o niña no necesariamente hace tránsito hacia la adolescencia, sino pasa a adulto donde no media la edad biológica para ser mayor de edad.
2 En la sentencia T-349 de 1996 la Corte Constitucional declaró que la referencia a la “Constitución y la ley” como restricción sobre la jurisdicción indígena no debe entenderse en el sentido de que “todas las normas constitucionales y legales deben ser aplicables”, pues ello reduce el reconocimiento de la diversidad cultural a mera retórica (Sánchez, 2011, p. 43).
3 Es uno de los castigos de los mas fuertes, empero, hay otros más difíciles, y debido a ello hay indígenas que salen de sus territorios para evitar esos ‘otros’ castigos. Al ser excluidos de su comunidad estos quedan como “no comunero” lo que implica que no es bienvenido en ese territorio.
4 Una de las mayores comunidades indígenas del país, para el 2018, según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE (2019), en el territorio colombiano, la comunidad Wayuu contaba con 380 460 integrantes y con “415 498 en territorio venezolano, según el censo de ese país en 2011” (El Heraldo, 2015, Sec. 3, párr. 7), una representativa población cercana a los 800 000 habitantes.
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© The author; licensee Universidad de la Costa - CUC.
JURÍDICAS CUC vol. 19 no. 1, pp. –310. Enero - Diciembre, 2023
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