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La ética pública como criterio de confianza legítima de las decisiones judiciales de la Corte Constitucional Colombiana

Public ethics as a criterion of legitimate trust in judicial decisions of the Colombian Constitutional Court

DOI: https://doi.org/10.17981/juridcuc.19.1.2023.08

Fecha de Recepción: 2022/10/26. Fecha de Aceptación: 2023/01/27.

Ferney Asdrubal Rodríguez-Serpa

Universidad Simón Bolívar. Barranquilla (Colombia)

frodriguez@unisimon.edu.co

Jorge Armando Navarro Beltran

Corporación Universitaria Latinoamericana-CUL. Barranquilla (Colombia)

Janavarrob@ul.edu.co

Giselle Lorena De la Torre Soto

Universidad de la Costa. Barranquilla (Colombia)

gdelator2@cuc.edu.co

Adriana Rosa Andrade Saavedra

Universidad Simón Bolívar. Barranquilla (Colombia)

adriana.andrade@unisimon.edu.co

Omar Torres Hernández

Universidad Simón Bolívar. Barranquilla (Colombia)

omar.torres@unisimon.edu.co

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Para citar este articulo:

Rodríguez-Serpa, F., Navarro, J., De la Torre, G., Andrade, A. y Torres, O. (2023). La ética pública como criterio de confianza legítima de las decisiones judiciales de la Corte Constitucional Colombiana. Jurídicas CUC, 19(1), 231–258. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.19.1.2023.08

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Resumen

En el presente artículo, se hace un análisis de la categoría de la confianza legítima en relación a las decisiones judiciales de la Corte Constitucional colombiana. Para ello, se realizó una interpretación extensiva de esta figura, que nació como una expectativa de cara a los desarrollos legislativos después de la segunda postguerra mundial; y evoluciono, como una expectativa de los ciudadanos frente a la administración pública en general. No obstante, sin detenernos en el caso del legislador y la administración pública, que comparten los presupuesto clásicos de la confianza legítima como son los principios de seguridad jurídica y de buena fe, se incluyó para efectos de este estudio, un nuevo criterio de análisis como la ética pública para indicar como —esta— se constituye en un criterio ineludible de la confianza legítima —que siempre ha estado sin visibilidad—, y debe estar en todas las decisiones judiciales, y mucho más cuando se trata de altos tribunales, u órganos de cierre del sistema jurídico-político, como las cortes constitucionales que dirimen los conflictos de mayor huella social. Para esta investigación se aplicó un enfoque paradigmático de corte hermenéutico en armonía con un enfoque cualitativo sustentado en una rigurosa técnica de análisis de texto. Como resultado de este trabajo se evidencia el alcance de esta figura y su impacto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana.

Palabras clave: Confianza legítima; ética pública; decisiones judiciales y Corte Constitucional

Abstract

In this article, an analysis is made of the category of legitimate trust in relation to the judicial decisions of the Colombian Constitutional Court. For this purpose, an extensive interpretation of this figure, which was born as an expectation in the face of legislative developments after the Second World War, and evolved as an expectation of citizens in relation to public administration in general, was made. However, without stopping in the case of the legislator and the public administration, which share the classic assumptions of legitimate trust such as the principles of legal certainty and good faith, a new criterion of analysis was included for the purposes of this study, such as public ethics to indicate how —this— constitutes an unavoidable criterion of legitimate trust —which has always been without visibility—, and must be in all judicial decisions, and much more when it comes to high courts, or closing bodies of the legal-political system, such as the constitutional courts that resolve the conflicts of greater social impact. For this research, a paradigmatic hermeneutic approach was applied in harmony with a qualitative approach based on a rigorous technique of text analysis. As a result of this work, the scope of this figure and its impact on the jurisprudence of the Colombian Constitutional Court is evidenced.

Keywork: Legitimate trust; public ethics; judicial decisions and Constitutional Court

Introducción

La ética pública como criterio vinculado a la confianza legítima, por su naturaleza, permite observar la función pública que ejercen los máximos tribunales de la jurisdicción de la libertad (Estrada, 2007), a través de las decisiones judiciales. No obstante, la competencia decisoria de las cortes constitucionales, no transitan por un camino de pétalos, si no, todo lo contrario, un camino espinoso, minado de tensiones políticas, sociales, religioso, etc; pues, sus decisiones no derivan su legitimidad de la representatividad mayoritaria, y a pesar de ello impactan la vida social de manera significativa.

En tal sentido, no hay órgano del poder público más alejado de la legitimidad democrática en sus atribuciones desde la función pública que el Estado Jurisdicción, de ahí, el que resulte inicialmente p­roblemática la obediencia de las decisiones judiciales emanadas de los jueces de la república, y mucho más de los magistrados de los altos tribunales, como la Corte Constitucional colombiana.

De conformidad a lo anterior, la hipótesis del trabajo de este artículo estriba en que la ética pública es un criterio inherente a la confianza legítima (Rodríguez y Arango, 2017), y en razón de la primera —ética pública—, las decisiones judiciales por ser emitidas por una institución con función pública como la Corte Constitucional no pueden ser analizadas solo desde una mirada normativa —panconstitucional—, sino desde una perspectiva metajurídica, como la filosofía o las ciencias políticas, la cual pueda dar respuestas a la ética pública vinculada a la confianza legítima derivada de las decisiones judiciales.

Para el desarrollo de lo planteado se propone un mínimo de orden, desde cuatro puntos de observancia: En el primero, se describe la confianza legítima depositada en los tribunales o cortes constitucionales; en un segundo momento se hará una deconstrucción teórica de la ética y de su límite próximo la moral, para comprender la ética pública; un tercer punto de desarrollo se ubica en la ética pública como criterio de la confianza legítima; y por último, se analizara las decisiones judiciales como justificación de la ética pública de las cortes constitucionales.

Desarrollo

Metodologia

Esta investigación se desarrolló bajo los postulados del paradigma hermenéutico, dado que tiene como finalidad comprender en rigor los constructos teóricos sobre la confianza jurídica, como también las aportaciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sus decisiones sobre este tema trascendental para la ética pública.

En simetría con este paradigma, se predicó un enfoque metodológico de investigación de naturaleza cualitativo, el cual permitió interpretar minuciosamente cada una de las características de esta la categoría —confianza jurídica— en el ámbito de la ética pública que subyace en la función jurisdiccional de la Corte Constitucional colombiana.

De otra parte, se suma un tipo de investigación de corte descriptivo, en razón a que el objeto de estudio no requiere de un nivel de investigación diferente al previsto para esta investigación. Así entonces, el propósito de este estudio es diáfano, al caracterizar y describir en detalle como la confianza legitima se convierte en un criterio de ética pública de las decisiones judiciales de la Corte Constitucional colombiana.

En coherencia con los demás criterios metodológicos, se empleó el método inductivo, el cual permitió abordar sistemáticamente las acepciones conceptuales principales del objeto de esta investigación, como la confianza jurídica, la ética pública y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las características que subyacen al interior de cada una de ellas.

Por último, para materializar los resultados de investigación, se utilizó en la recolección de datos la técnica del análisis de texto o bibliográfico, la cual se centró principalmente sobre la doctrina especializada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que abordó todo lo concerniente a la confianza jurídica.

Resultados-Discusión

La confianza legítima depositada en los Tribunales o Cortes Constitucionales

La doctrina en su sabiduría ha creado una institución la cual amerita un análisis reposado en relación con las decisiones judiciales de la Corte Constitucional, y con ello, se hace referencia a la institución de la confianza legítima. Para comprender esta institución, es preciso inicialmente un enfoque glosa que revise su significado como categoría.

La institución de confianza legítima reviste varias denomina­ciones, se conoce también “como expectativa plausible o expectativa legitima” (Barboza, 2013, p. 98). Para otros como López (2018), lo denominan “confianza justificada” (p. 3). Otra forma disímil de la doctrina, reconoce esta figura como institución, y de otra parte, de forma mayoritaria como principio vinculado al Estado de Derecho (Rey, 2013) y unido en su interpretación armónica al principio de seguridad jurídica y buena fe (Rodríguez, 2013).

Con respecto al primero, Bermúdez (2005) manifiesta que, se constituye como la garantía a “la confianza que los ciudadanos p­ueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes (p. 86). Y en cuanto a la buena fe, “lleva intrínsecamente la confianza, expresándola como la certeza de garantizar el objeto de la relación de forma mutua” (Sarmiento, 2014, p. 34), es decir, es una:

[...] obligación recíproca […] intachable y fidedigna bajo principios éticos incorporados en el ordenamiento jurídico o en el caso de la confianza legítima creando estabilidad en una situación particular, por tal razón si en una circunstancia se ampara en una relación entre Estado y particular (Sarmiento, 2014, p. 33).

En este caso, entre el Estado Jurisdicción, en cabeza de la Corte Constitucional colombiana y los ciudadanos que acuden a este tribunal y los efectos erga omnes (Benavides-Casals, 2015) derivados de las decisiones de esta corporación y los demás tribunales.

En suma, la figura de la confianza legítima, debe entenderse como una expectativa y no como un derecho, pues al otorgarle esta última condición, se estaría perpetuando no solo los derechos y su relación fáctica, sino que se estaría negando la ineludible dinámica social. Con ello, “si aceptáramos que la confianza legítima es un derecho en sí mismo, entenderíamos que toda norma que varíe en algún sentido cualquier disposición es inconstitucional o permite la reparación patrimonial del individuo” (Sarmiento-Erazo, 2008, p. 93).

Muy a pesar de ser hija del Estado legislado —la confianza legítima—, lo cierto en todo caso es que no puede ser una institución solo del Estado de Derecho, sino también de los “Estados Sociales y Democráticos de Derecho” (Habermas, 1998, p. 120). Y con más razón, tienen mayor protagonismo en el Derecho dúctil (Zagrebelsky, 2008; Córdoba y Quintana, 2022) o nuevo derecho (Rodríguez y Ruiz, 2010) o el gobierno de los jueces (Higuera, 2011), en cabeza de los tribunales o cortes constitucionales.

Ahora bien, esta institución se remota al derecho alemán, a través de la “consagración de la figura conocida como vertrauensschutz, que traduce literalmente «protección a la confianza» (De Vivero, 2004, p. 125). No obstante, se ha señalado, que esta creación se registró inicialmente en la jurisprudencia prusiana de 1892, la cual realizaría los primeros intentos de aplicación teoría. Sin embargo, los fundamentos de aplicación de esta figura se vincularon a la aplicación del principio de la buena fe, de manera que solo en estricto sentido fue necesario esperar hasta la sentencia OVG de Berlín del 14 de noviembre de 1956 para conocer su real aparición (De Vivero, 2004, p. 125).

El antecedente más significativo y de mayor impacto es esta sentencia, que se conoce como el caso de la viuda de Berlín:

Se trató del caso de la viuda de un funcionario público a la cual la administración le informó que de trasladarse a la B­erlín Occidental recibiría la pensión de viudez, por lo que, esta anciana, asumiendo todos los costos y soportando todas las contra­riedades que comportaban su traslado, se radicó en la Berlín Occidental y efectivamente comenzó a recibir su pensión.

Tiempo después la administración, en apego al principio de la legalidad, consideró que la viuda no reunía las condiciones para recibir la pensión, imponiendo como sanción adicional (al cese de la prestación) la exigencia de devolución de aquellas pensiones que habían sido percibidas.

En virtud de esto la anciana presentó su solicitud (pretensión) de protección ante la actuación del Estado y los tribunales la ampararon en su solicitud, anulando el acto, por considerar que ella apegó su conducta a lo que fue el requerimiento estatal (o a la conducta mostrada por el Estado) por lo que se estableció que no solamente no debía devolver las pensiones recibidas, sino que podría continuar recibiéndolas (Barboza, 2013, pp. 98–99).

La naturaleza de este principio es del “derecho público a nivel global”, y tiene como objetivo limitar “la actividad del poder público, para impedir que éste destruya sin razón suficiente la confianza que su actuación haya podido crear en los ciudadanos sobre la estabilidad de una determinada situación jurídica” (Sanz, 2000, p. 92; Ponce, 2014, pp. 431–432). En tal sentido, versa el análisis de la confianza legítima depositada por los destinatarios de la jurisprudencia de los tribunales o cortes constitucionales.

Si bien la figura de la confianza legítima tiene su génesis en el derecho público, especialmente en el derecho administrativo, su ámbito de aplicación se extiende a todo el ordenamiento jurídico y en tal orden, al plano de los tribunales constitucionales, creados desde la segunda postguerra mundial y que revisten en cabeza de sus magistrados que representan al Estado jurisdicción y la necesidad imperativa de asumir un papel protagónico en los sistemas jurídicos como órganos de cierre y en efecto, como garantes de la seguridad jurídica y la buena fe, derivada de su función pública.

En esta lógica, se manifiesta Sanz para quien la confianza legítima es una “generadora de la confianza en los particulares” (Sanz, 2000, p. 104; Arrieta, 2008, p. 92.) por parte del Estado. Y por tal motivo, le corresponde al Estado a través de la jurisdicción de la libertad el ganarse esa confianza en la satisfacción de las expectativas o reclamos sociales. Todo ello, invita a “una determinada acción por parte de los poderes Públicos destinada, aún de modo implícito, a crear en los particulares una esperanza fundada en que determinada situación jurídica se mantendrá en el tiempo (Arrieta, 2008, p. 92), y en tal orden de ideas, la doctrina entiende esto como precedente, pues las expectativas en el tiempo del precedente deben de responder a una línea jurisprudencia.

Frente a lo manifestado, —la confianza legítima—, la Corte Constitucional para el caso colombiano, —que no es distante de la doctrina comparada internacional—, en jurisprudencia reiterada ha señalado:

La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido, sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello (Corte Constitucional, Sentencia T-308, 2011, párr. 5).

El problema, sin embargo es que en las decisiones judiciales más representativas, o de mayor impacto social no ocurre dicha estabi­lidad en la decisión judicial, por dos razones: Primero, las sentencias de mayor trascendencia responden a decisiones judiciales singulares sin antecedente alguno; y segundo, las sentencias no están obligadas a ser estáticas en sus jurisprudencia, esta puede ser dinámica, de ahí que pueden cambiar de precedente (Liccioni, 2022; Palencia et al., 2016), y al hacerlo no se atiende a la confianza jurídica como usualmente se comprende de modo que se interpretaría como si desapareciera.

Por ello la idea de confianza legítima, no puede verse solo como expectativa, también hay que verla con un criterio de ético pública, pues la confianza legítima solo respondería al precedente juris­prudencial, como garante de la seguridad jurídica, pero ante el cambio de línea jurisprudencia en sentido estricto la confianza como se concibe en la doctrina se desvanecería, de modo que, es menester buscar una nueva justificación a través de las funciones que cumple el poder judicial de la Corte Constitucional a través de una ética pública.

Con lo planteado no se pretende depositar la confianza de las decisiones judiciales de la Corte en la ética pública, sino lo contrario en hacer una propuesta elástica y combinada. Con ello, se hace referencia a la confianza legítima y la ética pública. Para lo propuesto, la confianza legítima no solo debe verse como expectativa de garantía de la seguridad jurídica, de decisiones inmutables, también debe mirarse extensivamente de otra forma, donde por ejemplo se pueda comprender de la siguiente manera:

  1. La confianza legítima es depositaria de en la Corte Constitucional en razón de ser el órgano autorizado de cierre.
  2. La confianza legítima independientemente del cambio de precedente se conserva en la Corte Constitucional, en la medida que la ética pública ineludiblemente se vincula a la confianza de la función pública.
  3. La confianza legítima y la ética pública en su razonabilidad responde en que las expectativas ciudadanas frente a los fallos de la Corte Constitucional descansan en el mayor grado de racionalidad, como negación de decisiones judiciales subjetivas y arbitrarias.

    Sobre ética y moral. Imperativos para una ética pública

Los primeros en asumir un referente conceptual sobre la ética, fueron evidentemente los griegos, como bien lo han sido en todas las cosas importantes —pues casi todas— de la civilización occidental. En este sentido, los filósofos de la gran tradición antigua dan cuenta de esta categoría (Yarza, 1996). Por ejemplo, “Sócrates ha pasado a la historia de la filosofía como el primer ético” (Yarza, 1996, p. 294). Continuando con Sócrates, toda ética debe comenzar por el auto-cocimiento (conócete a ti mismo). Para ser feliz, el ser humano tiene que conocerse y llevar una vida virtuosa. Sócrates concibe las virtudes como comportamientos adecuados a aquella finalidad o actividad que te permite ser feliz, y llevar un comportamiento adecuado a la naturaleza (Platón, citado por Junta de Galicia, 2012).

La idea de ética en Platón no es nada distinta a la de todos los griegos y menos de su maestro Sócrates. La idea de estos filósofos responde a una ética eudemonista, la cual tiene por fin aseverar que todos los seres humanos fundamentalmente desean en la vida es la felicidad, pues esta es inmanente a la naturaleza. Así, los griegos estiman que el orden natural y moral son semejantes. Verbigracia de ello, se considera bueno lo natural y malo lo que es contrario a la naturaleza humana. Por ello, en síntesis, la felicidad consistía en actuar con relación a las demandas de la naturaleza (Faz, 2014).

Esta vinculación de la ética a la naturaleza humana resulta problemática, y en efecto cuestionable, pues si la ética es autorregulación no puede ser inherente a la naturaleza, pues está en su condición humana niega fundamentalmente los placeres del ser que en esencia no son éticos en su gran mayoría. La ética por el contrario a lo que pensaba Sócrates es una construcción social y su interiorización en la razón práctica del “mundo de la vida” (Santillana, 2011, p. 161.), depende fundamentalmente de la actitud de cultivar esta virtud en las actividades, acciones y decisiones diarias del ser, o como enseña Cortina (citada por Bautista, 2006, p. 20): “La vida humana es quehacer y el quehacer ético es que hacerse, hacerse a sí mismo”. Esto es innegablemente, y por lo tanto un imperativo categórico de la labor de los jueces de los tribunales o cortes constitucionales (Rodríguez, 2009), pues por la dignidad del cargo que desempeñan tiene una mayor carga ética en su función pública.

Ahora no es preciso discutir en este espacio: ¿Cuál es el origen y fundamento de la ética que gobierna la ética pública de las decisiones de la Corte Constitucional? No obstante, previendo alguna lectura religiosa o fundamentalistas del presente artículo, resulta necesario aclarar que no es una ética fundada en el iusnaturalismos tradicional o teológico —aunque los primeros en hablar de ética lo hacían desde esta perspectiva—, es una visión que descansa en parte en el iusnaturalismo racional. Y de otra parte, en la visión ética de Wittgenstein quien no alude al conjunto de normas que rigen la convivencia social, sino a concepciones sobre el bien último y el sentido de la vida, las cuales no son expresables con el lenguaje, pues la ética es trascendental (Sarrazin, 2015).

En todo caso, es diáfano afirmar que:

La ética es la disciplina del conocimiento que estudia las actitudes y costumbres del ser humano y las clasifica en virtudes y vicios, en acciones debidas e indebidas, convenientes y nocivas, con el fin de formar el carácter de los hombres al mostrar aquellos hábitos dignos de imitar (Bautista, 2006, pp. 19–20).

En suma:

La ética forja el carácter, esto significa que los seres humanos nacen con un temperamento innato, con un conjunto de sentimientos que no han elegido y resulta difícil modificar, pero que puede encauzarse (…) e ir adquiriendo un nuevo carácter (…) forjándose a sí mismo al elegir unas posibilidades vitales y rechazar otras” (Bautista, 2006, pp. 19–20).

Para otros:

El objeto principal de la ética es la vida activa, basada en la deliberación y conocimiento consciente de cada uno de sus actos (…). Esta disciplina demuestra que todo individuo posee la capacidad para actuar de manera correcta o errónea (Bautista, 2006, pp. 19–20).

Ahora bien, pensar en la ética, es pensar en su límite más próximo que es la filosofía moral. “De ahí que sea preciso reavivar sin complejo alguno el papel de la moral (no se olvide que la ética no es sino la vertiente práctica de la misma)” (García, 2001, p. 152). En este entendido si es posible aproximarse razonablemente a una diferenciación entre ética y moral.

Para esta distinción, citando Cortina (2000):

La ética se distingue de la moral, en principio, por no atenerse a una imagen de hombre determinada, aceptada como ideal por un grupo concreto; pero también es cierto que el paso de la moral a la ética no supone transitar de una moral determinada a un eclecticismo, a una amalgama de modelos antropológicos; ni tampoco pasar hegelianamente a la moral ya expresada en las instituciones: la ética no es una moral institucional. Por el contrario, el tránsito de la moral a la ética implica un cambio de nivel reflexivo, el paso de una reflexión que dirige la acción de modo inmediato a una reflexión filosófica, que sólo de forma mediata puede orientar el obrar; puede y debe hacerlo. A caballo entre la presunta «asepsia axiológica» del científico y el compromiso del moralista por un ideal de hombre determinado (…). En principio, la ética tiene que habérselas con un hecho peculiar e irreductible a otros: el hecho de que nuestro mundo humano resulte incomprensible si eliminamos esa dimensión a la que llamamos moral. Puede expresarse a través de normas, acciones, valores, preferencias o estructuras, pero lo bien cierto es que suprimir o reducir la moral a otros fenómenos supone mutilar la comprensión de la realidad humana. Y no será porque filósofos y científicos de todos los tiempos y colores no hayan intentado empecinadamente dar cuenta de lo moral desde la biología, la psicología, la sociología o la economía; cualquier ciencia que empieza a cobrar un cierto prestigio pretende absorber en sus métodos el hecho de la moralidad. Sin embargo, los reiterados fracasos de tales intentos vienen dando fe de que «lo moral no se rinde», sino que vuelve reiteradamente por sus fueros del modo más insospechado (p. 18).

La ética en este sentido es reflexión, es asombro, y se cuestiona sobre los fundamentos que han de gobernar la moral, en tal lógica, “la ética es una parte de la filosofía que reflexiona sobre la moral” (Cortina, 2002, p. 15). Esto permite establecer los límites en el dialogo de estas dos categorías.

La moral forma parte de la vida cotidiana de las sociedades y de los individuos y no la han inventado los filósofos, la ética es un saber filosófico; mientras la moral tiene apellidos (…), como moral cristiana, moral islámica (…); la ética se predica en lo filosófico, como la ética aristotélica, la ética kantiana (Cortina, 2002, p. 15).

En suma, la ética es la deliberación doctrinal sobre la moral. La ética es la encargada de debatir y estructurar los principios o normas que determinan lo que es moral; y por su parte, la moral, es el sistema de criterios, normas y valores que orientan el comportamiento. La moral establece como se debe actuar los hombres y mujeres, y permite, conocer un contexto determinado (Universidad Pontificia Bolivariana, 2012).

Reconocida esta diferencia, se demuestra la necesidad del análisis de estas dos instituciones para comprender el ser humano en sus multiplex dimensiones, y mucho más cuando se trata de delegar el poder político o el poder de decisión sobre los aspectos que socráticamente gobierna la polis, la vida cotidiana de los ciudadanos, como es en este caso el impacto de las decisiones judiciales de la corte constitucional, que claramente tiene un corte político, pues su objeto de control y protección es la constitución, que no es más que una carta política, que nace de una asamblea nacional constituyente, donde no participan ángeles, sino mortales, estrictamente animales políticos en el lenguaje aristotélico, que deliberan sobra la base de tensiones constitucionales (Rojas, 2018), es decir, políticas.

Sobre este punto, Aristóteles (1873) manifestó:

La moral (…), sólo puede formar parte de la política. En política no es posible cosa alguna sin estar dotado de ciertas cualidades; quiero decir, sin ser hombre de bien. Pero ser hombre de bien equivale a tener virtudes; y por tanto, si en política se quiere hacer algo, es preciso ser moralmente virtuoso (p. 3).

Esto afirmo Aristóteles hace más 2000 mil años, y hoy, aún tiene valides lo predicado ante las disimiles defectos de la condición humana en el presente y devenir de la vida; y mucho más, cuando el ser ocupa un lugar ontológico, de alta responsabilidad en la función pública.

La ética pública como criterio de la confianza legítima

En este aparte, es conveniente adentrase al significado histórico y epistemológico de la ética pública. Para García (2001), no solo “desde los tiempos de Cicerón, sino desde los de Aristóteles y aun anteriores, viene percibiéndose en el ámbito cultural de Occidente que el poder público ha de ejercerse éticamente” (pp. 131–132). De igual forma, hacía referencia a Platón quien buscaba un modelo de Estado que cultivara hombres buenos, justos y virtuosos, pues sólo un Estado justo puede evitarse injusticias como la de la muerte de Sócrates (Santa, 2004). Por eso la ética está directamente relacionada con la política, y no se puede pensar la una sin la otra. Si los jueces que representan al Estado Jurisdicción son buenos, contribuyen adecuadamente al bien de la justicia judicial depositaria de confianza legítima por parte de los ciudadanos destinatarios de las decisiones judiciales. Por ello, la ética en los magistrados de la Corte Constitucional:

[...] estimula la práctica de brindar ayuda a los […] ciudadanos que han sido víctimas de la injusticia. El descuido […], en esta materia ha dado pie a la ausencia de valores y prácticas corruptas, lo que a su vez ha conducido a tener gobiernos injustos y corruptos (B­autista, citado por González, 2016, p. 134).

Sobre el particular, Cicerón agrego que el poder público debe ejercerse éticamente por tres razones:

a) el magistrado que, en cuanto tal, ejerce un poder público y por tanto representa al Estado en su actuación; b) tiene el deber (moral, sin duda) de actuar conforme a la dignidad, el decoro, y las leyes, y de precisar los derechos; c) así como el de tener presente la buena fe del encargo, es decir, la confianza depositada por el pueblo (García, 2001, p. 132).

Ahora no existe una teoría de la ética pública, es decir, no es posible una ética especial, pues la ética a diferencia de la moral es una solo, y en tal medida, es una ética general que es aplicable a la función pública (Bautista, 2006). De conformidad a lo planteado:

La ética pública señala principios y normas para ser aplicados en la conducta del hombre que desempeña una función pública […], agrupa valores y virtudes orientadas por el espíritu de servicio público y tiene como fuente básica la evolución humana (Bautista, 2006, p. 24).

La promoción de los valores comunes de la vida social y su conocimiento (Duque y Tamayo, 2014), “contribuye a contar con una mejor preparación de los servidores públicos” (González, 2016, p. 135).

En todo caso, “la ética pública es la ciencia que trata de la moralidad de los actos humanos en cuanto que realizados por funcionarios públicos” (Rodríguez, citado por Bautista, 2006, p. 24). En suma, “es el conjunto de premisas, valores, hábitos y reglas que se caracterizan por ordenar el deber ser de las cosas, así como el dictado de las normas que se canalizan al obrar recto de los ciudadanos” (Uvalle, citado por Gómez y Arango, 2012, p. 116).

Ampliamente, Bautista (2006) afirma que:

La ética pública se refiere al perfil, formación y conducta responsable y comprometida de los hombres encargados de las cuestiones públicas. Más allá del conocimiento profesional que posean quienes laboran en la función pública, es importante que sean individuos que estén inmersos de la moral pública. Todo aquel que ingrese al ámbito público debe pasar por el filtro de la ética a fin de ser tocado por los valores y virtudes públicas.

Por lo anterior, se entiende por ética pública la parte de la disciplina ética que trata las actitudes que realizan los servidores públicos en el desarrollo de su trabajo. La ética pública observa y analiza los actos humanos realizados por aquellos durante el desarrollo de sus labores y tiene por fin lograr que el servidor público aplique el sentido del deber en beneficio del Estado (p. 25).

Y, ¡no solo en beneficio del Estado!, como diría Bautista (2006), también de la sociedad que ha depositado toda su confianza legítima en aquellos que ostentan los cargos con mayor grado dignatario en el poder público, y de los cuales, se tienen las mejores expectativas, pues han de ser los mejores, los más cultos, los más actos, los más dotados no solo intelectualmente, sino éticamente. Por ello, sus e­xigencias son mayúsculas, como por ejemplo, la Constitución Política-CP de Colombia de 1991, donde resulta coherente con lo manifestado al expresar que “los particulares sólo son respon­sables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Asamblea Nacional Constituyente, CP, 1991, Art. 6).

Adicionalmente, a las expectativas legitimas, se adhiere, la buena fe como valor ético de la confianza. En relación a ello, la administración pública así como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar su fundamento ético (De Vivero, 2004). El mismo De Vivero (2004) agrega que, “la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas” (p. 137).

Lo precedido, entrega argumentos de validez, del porque la ética pública es un criterio de validez de la confianza legítima, pues la materialidad de la primera depende agudamente del funcionario público que, a través del desempeño ético de sus labores, da muestras una férrea interiorización de las virtudes éticas, que para el caso que nos ocupa de los magistrados de la Corte Constitucional colombiana (Rodríguez-Serpa et al., 2019), no solo deben cultivar una confianza legítima a partir de su jurisprudencia, sino también de sus cualidades fuera de sus funciones públicas, pues nunca, incluso en lo más íntimo de su intimidad, de su privacidad dejaran de ser hombres públicos.

Parecería un contrasentido afirmar que no se comparte la tesis de invalidar la distinción de la esfera pública, de la esfera privada, pues es notoriamente atentatoria esta idea con disposiciones fundamentales como la intimidad, no obstante, muy a pesar de ello, lo odioso e incómodo en todo caso es que la ética pública no se reduce solo a la función pública, se extiende hasta el mas mínimo capricho de la vida privada. Ya no tan privada.

Las decisiones judiciales como justificación de la ética pública de la Corte Constitucional

Qué implica justificar una decisión judicial, implica motivar, argumentar, pero sobre todo legitimar y validar el fallo, pues con ella se busca pacificar las partes en conflicto a través de la justicia judicial, que muy a pesar de ser indeterminada la idea de justicia, la providencia debe perseguir este valor utópico como fin jurídico permanentemente deseado que engalana todos los ordenamientos jurídicos y la vida de los conciudadanos.

Ahora, ¿cómo se entiende la justificación de la ética pública en las decisiones judiciales? Ha de entenderse la decisión judicial como una representación del proceso de enajenación no solo del ser —como diría Marx— (Menéndez, 2013), sino también una «enajenación» racional del juez, que se materializa con vida propia, de forma imparcial e independiente en la decisión judicial (Escobar-Martínez, 2009; Meroi, 2007; Talavera, 2006). La virtud de esta, —la decisión judicial—, encarna la dignidad del juez, quien, en estricto sentido, no puede ser cualquier ser humano, deberá ser aquel con mayores competencias intelectuales, el más formado integralmente, el más riguroso en su naturaleza para atender la complejidad de las peticiones sociales que se le presentan a su jurisdicción.

En este sentido, como ya se advertido, la ética y más la ética pública, no responden al monopolio de una tradición como la judeo-cristiana (Rodríguez et al., 2005), responde esencialmente al desarrollo ilustrado del ser, es decir, a su mayoría de edad kantiana (Cruz, 2007), la cual le permita distinguir y comprender al juez el carácter de imperativo categóricos de la decisión judiciales y de aquellas circunstancias (Rodríguez, 2009), cuando se requiera de imperativos hipotéticos, que en todo caso no han de dejar ser imperativos éticos para la decisión judicial.

Las cortes constitucionales, ineludiblemente al ser órganos herme­néuticos de cierre del ordenamiento jurídico constitucional y social (García, 2014), es decir, por ser las máximas autoridades del régime­n jurídico y político de un Estado Social y democrático de Derecho (Habermas, 1998), han de condesar con decoro y ampliamente todo lo precedido, pues en ellas descansa por sus capacidades extraordinarias, la confianza legítima de los ciudadanos. Confianza esta, que en el imaginario social (D’Agostino, 2014), reconoce en los tribunales o cortes constitucionales la praxis genuina de la ética pública.

De otro lado, el análisis de las decisiones judiciales como justificación de la ética pública de la Corte Constitucional invita a girar hacia los factores de legitimidad democrática de las decisiones judiciales de la corte constitucional, que son la opinión pública, la argumentación racional, el argumento contra-mayoritario y la democracia deliberativa. En cuanto a la primera, —opinión pública— permite apoyar la vinculación de esta en la construcción de los argumentos esgrimidos por los tribunales o cortes constitucionales, por medio de los espacios de deliberación que estas corporaciones le abren a la participación de la opinión pública (Mellado, 1997), a través de las audiencias públicas que convoca esta corporación para deliberar los temas mas transcendentales de la agenda pública nacional con resonancia internacional como la adopción por parejas del mismo sexo, el matrimonio igualitario, la adopción, la eutanasia, la dosis personal de estupefacientes, entre otros.

En términos habermarsianos, el tema de las decisiones judiciales como justificación de la ética pública de la Corte Constitucional, envuelven una ética del discurso la cual establece la validez solo a:

[...] aquellas normas que consiguen [...] la aprobación de todos los participantes […] de un discurso práctico.

Este es el principio moral fundamental […], caracterizado por la universalidad de un procedimiento […] capaz de generalizar las reglas de argumentación necesarias para poner de acuerdo a un conjunto de intereses dispares” (Moreno, 2007, p. 65).

Intereses que son reconocidos y expectantes por la opinión pública ante la latente intervención vinculante de las decisiones judiciales.

Esta sinergia entre decisión judicial (González et al., 2013, p. 23) y opinión pública (Morales et al., 2011), aprueba la comprensión de fundo del papel de la ética pública, pues ya es ético la invitación que hace la Corte Constitucional a la opinión pública a participar y entrar en contacto con el procedimiento decisorio, lo cual, en consecuencia, le permite a la opinión pública por su participación ser mas vigilante de la ética pública de los funcionarios de la Corte Constitucional.

En este caso, la mejor forma de evidenciar una ética pública de los magistrados de la Corte Constitucional es a través de la materialidad de lo que se espera de su ética, de su ética pública, de su ética del discurso como funcionario (Torres et al., 2016), el cual, esencialmente, ha de ser coherente no solo de pensamiento, sino en lo que plasmas en su decisión judicial. En otros términos, las providencias o fallos de los tribunales constitucionales, no solo se justifican por el rigor en la argumentación jurídica, sino también, por la argumentación meta-jurídico presente en ella, donde abre espacios a la ética pública y a la generación de confianza legítima en sus destinatarios.

Por su parte, la argumentación racional, permite la justificación de las decisiones judiciales (Atienza, 2005), ya que implica una actividad de motivos, que entrega pretensiones de validez (Vigo, 2003), de modo, que pensar en un criterio argumentativo, es preocuparse por expectativas objetivas o racionales derivadas de una decisión judicial, de ahí, su fundamento el cual excluye cualquier criterio subjetivo u arbitrario que pueda destruir no solo la confianza legítima, sino también la legitimidad de las decisiones judiciales.

En coherencia con lo precedido, el argumento contra-mayoritario es otro factor de legitimidad de las decisiones judiciales y en consecuencia de la ética pública. No obstante, en esta correlación —argumento contra-mayoritario y ética pública—, la vinculación de la primera para justificar las decisiones judiciales es esencialmente compleja, pues este tipo de argumento, aunque no responde a los intereses de las mayorías, no deja de perder su pretensión de racionalidad. De ahí, que es preciso aclarar que la ética pública, no se validad a partir de la clásica democracia de las mayorías, sino del peso de los argumentos que se esgriman para sustentar las decisiones judiciales, donde las minorías por muy despreciables que resulten para las mayorías, en la lógica de lo razonable encuentran refugio la protección de sus derechos, como es el caso de los indígena­s, la comunidad LGTBI o los afrodescendientes, entre otros grupos minoritarios.

Lo anterior, permite finalmente comprender, porque la demo­cracia deliberativa se constituye en otro de los factores de legitimidad de las decisiones de la corte constitucional, pues en ultima lo que permite justificar la opinión pública, los argumento contra-mayoritarios y por ende racionales, es una escenario como la democracia deliberativa, ya que este comprende “un modelo de profundización en el paradigma de la participación del ciudadano en las sociedades complejas de nuestro presente” (Menéndez, 2013, p. 192), y por ende el desarrollo de una ética pública conforme a la naturaleza de la deliberación democrática.

Conclusiones

La confianza legítima solo puede comprenderse como deposi­taria de las decisiones judiciales a partir de la elasticidad de esta institución, en la cual sea posible configurar nuevos desarrollos doctrinales, como son: a) la confianza legítima es depositaria de en la Corte Constitucional en razón de ser el órgano autorizado de cierre; b) la confianza legítima independientemente del cambio de precedente se conserva en la Corte Constitucional, en la medida que la ética pública ineludiblemente se vincula a la confianza de la función pública; y c) la confianza legítima y la ética pública en su razonabilidad responde en que las expectativas ciudadanas frente a los fallos de la Corte Constitucional descansan en el mayor grado de racionalidad, como negación de decisiones judiciales subjetivas y arbitrarias.

De otra parte, es imposible inferir una doctrina de la ética pública sin revisar en principio los fundamentos construidos en la filosofía práctica, es decir, en la reflexión ética que impactan no solo lo sustancial de la estructura moral de cada uno de los jueces, sino que va más allá, para ubicar la discusión en el plano de lo público, y comprende el grado de responsabilidad axiológica que demanda la función pública, y mucho más cuando, está en sus manos la toma de decisiones —que afectan en mayor número los coasociados en un Estado Social (Rodríguez-Serpa et al., 2018), Constitucional y Democrático de Derechos—, tiene efecto vinculante en todas las entrañas de la vida social.

En otras palabras, la función pública desde una perspectiva ética y moral, se constituye en imperativos los cuales responden a una ética pública, necesaria para guiar cuantas veces sea oportuno el carácter decisorio de sus funcionarios, en este caso pertenecientes al Estado Jurisdicción, como son las decisiones judiciales tomadas por los nueve magistrados de la Corte C­onstitucional colombiana.

En cuanto a los factores descriptos, en toda decisión judicial dichos factores de opinión pública, argumentación racional, argumento contra-mayoritario y democracia deliberativa, permiten en el fondo justificar de forma trasversal la presencia de la ética pública, es decir, como proceso y como producto. En este sentido, los fallos de la Corte Constitucional se justifican gracias a la participación de la opinión pública, la democracia deliberativa, el argumento contra-mayoritario y la argumentación racional, que actúan como factores trasversales por medio de la ética pública la cual se constituye en imperativo de validez de la participación de los posibles afectados por las normas de acción.

En suma, la opinión pública es veedora de la ética pública a través del control social que ejerce sobre las decisiones judiciales y sobre la base de la presión que ejerce a través de su participación y, por su parte, la argumentación racional garantiza la coherencia de la decisión judicial en la ecuación weberiana (medio = fin), lo cual necesariamente no es estrictamente ético, y en efecto validar los argumentos contra-mayoritarios, los cuales no pierden su racionalidad muy a pesar de no ser respaldados por criterios mayoritarios, se fundamenta al no depender de la tradición judeo-cristiana. Y finalmente, la democracia deliberativa, es el escenario por antonomasia mas adecuado para evaluar la ética pública, pues posibilita la dialógica y confluencia de los tres primeros.

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* El presente artículo, se deriva del proyecto de investigación titulado “Factores de legitimidad democrática de las decisiones judiciales de la Corte Constitucional Colombiana”, Esta investigación es apoyada y financiada por la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla Colombia, a través del grupo de investigación científica “Derechos humanos, tendencias jurídicas y sociojuridicas contemporáneas”. De igual forma, los resultados aquí presentados, se relacionan con el proyecto de investigación paralelo titulado “Alcance material del principio de confianza jurídica en el sistema jurídico colombiano desde la entrada en vigencia de la Constitución política de 1991” de la misma institución.

Ferney Asdrubal Rodríguez-Serpa es PhD en Filosofía con Orientación en Ciencias Políticas de la Universidad Autónoma de Nuevo León de Monterrey (México). Magíster en Derecho Procesal. Abogado. Sociólogo. Editor de la Revista Justicia de la Universidad Simón Bolívar (Colombia). Docente-investigador vinculado al grupo de investigación científica “Derechos humanos, tendencias jurídicas y sociojurídicas contemporáneas” de la Universidad Simón Bolívar (Barranquilla, Colombia). https://orcid.org/0000-0002-8197-7010

Jorge Armando Navarro Beltran es Ingeniero Industrial de la Universidad Libre (Colombia). Magister en Salud Pública de la Universidad del Norte (Colombia). https://orcid.org/0000-0003-2986-6636

Giselle Lorena De la Torre Soto es Abogada. Especialistas en Derecho Procesal de la Universidad Libre (Colombia). Magister en Educación de la Universidad de la Costa (Colombia). Docente Tiempo Completo Universidad de la Costa. https://orcid.org/0000-0001-9707-7976

Adriana Rosa Andrade Saavedra es Abogada. Especialistas en Derecho Administrativo de la Universidad Libre (Colombia). Magister en Derecho Administrativo de la Universidad Simón Bolívar (Colombia). https://orcid.org/0000-0002-2646-1812

Omar Torres Hernández es Abogado. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre (Colombia). Magister en Derecho Administrativo de la Universidad Simón Bolívar (Colombia). https://orcid.org/0009-0007-4441-9654