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Los derechos de los pobres en Colombia: Postura de la Corte Constitucional

The rights of the poor in Colombia: Position of the Constitutional Court

DOI: https://doi.org/10.17981/juridcuc.19.1.2023.05

Fecha de Recepción: 2022/03/26. Fecha de Aceptación: 2022/12/01.

Segundo Abrahán Sanabria Gómez

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Tunja (Colombia)

segundo.sanabria@uptc.edu.co

Fernando Guío Guerrero

Ministerio de Transporte. Bogotá, D.C. (Colombia)

bguio@mintransporte.gov.co

Pedro Alfonso Sánchez Cubides

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Tunja (Colombia)

pedro.sanchez@uptc.edu.co

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Para citar este artículo:

Sanabria, S., Guío, F. y Sánchez, P. (2023). Los derechos de los pobres en Colombia: Postura de la Corte Constitucional. Jurídicas CUC, 19(1), –162. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.19.1.2023.05

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Resumen

La Constitución Política de Colombia de 1991 establece que la economía social de mercado es el modelo económico que impera en Colombia, en el cual el Estado Social de Derecho, bajo el principio de la solidaridad, busca proteger y garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. En esta situación el Estado actúa por intermedio de los políticos y los jueces para proteger los derechos de los pobres. En consecuencia, esta investigación se pregunta, ¿de qué forma el Estado Social de Derecho pretende garantizar los derechos fundamentales de los pobres en Colombia? El objetivo es recabar y exponer aquellos elementos teóricos, metodológicos y jurisprudenciales, a través de los cuales el Estado colombiano busca garantizar los derechos fundamentales de los pobres. Mediante un método cualitativo-interpretativo sobre el desarrollo jurisprudencial se obtienen resultados que permiten concluir que el Estado colombiano busca garantizar los derechos fundamentales de los pobres a través de un instrumento de economía política, en torno a la solidaridad, que consiste en legitimar un proceso de redistribución de la riqueza disponible. Los resultados de esta investigación son inéditos en las ciencias sociales y constituyen una pieza central para el estudio científico de la pobreza, toda vez que articulan las ciencias económicas, jurídicas y políticas, permitiendo la integración entre pobreza y riqueza.

Palabras clave: Derechos fundamentales; economía política; pobreza; redistribución

Abstract

The 1991 Political Constitution of Colombia, it is established that the social market economy is the economic model that prevails in Colombia, in which the Social State of Law, under the principle of solidarity, seeks to protect and guarantee the fundamental rights of all the citizens. In this situation, the State acts through politicians and judges to protect the rights of the poor. Consequently, this research asks how the Social State of Law intends to guarantee the fundamental rights of the poor in Colombia? The objective is to collect and expose those theoretical, methodological and jurisprudential elements, through which the Colombian State seeks to guarantee the fundamental rights of the poor. Through a qualitative-interpretative method on the jurisprudential development, results are obtained that allow concluding that the Colombian State seeks to guarantee the fundamental rights of the poor through an instrument of political economy, around solidarity, which consists of legitimizing a process of redistribution of available wealth. The results of this research are unprecedented in the social sciences and constitute a central piece for the scientific study of poverty, since they articulate the economic, legal and political sciences, allowing the integration between poverty and wealth.

Keywords: Fundamental rights; political economy; poverty; redistribution

Introducción

La ciencia económica, históricamente, ha dedicado esfuerzos notables a comprender la pobreza, así como la riqueza. El acervo de conocimiento que se ha acumulado en estos campos es reconocido por las instituciones y la sociedad. No se puede negar que la pobreza causa dolor y sufrimiento a millones de personas en el mundo. La sociedad en su conjunto puede estar de acuerdo con que hay que eliminar la pobreza. Donde quizá no existe consenso es en los métodos y los instrumentos que se deben utilizar para tal efecto. En torno al concepto de pobreza existe un conjunto heterogéneo de aproximaciones, sin embargo, hay acuerdo en varios de sus componentes, tales como: limitaciones, carencias, vulnerabilidad, marginalidad, exclusión y privaciones.

Aunque los economistas han estudiado durante siglos el problema de la pobreza, quizá no son tantos los que intervienen de forma directa en su tratamiento; como sí lo hacen los políticos y los jueces. Los políticos conciben e interpretan la pobreza con la intención de eliminarla y lo hacen desde los cuerpos legislativos diseñando Leyes y desde los gobiernos a través de las políticas públicas. Los jueces hacen lo propio aplicando justicia, aplicando las leyes que diseñan los políticos. No obstante, ni los políticos ni los jueces se caracterizan por estudiar metodológica y científicamente la pobreza, pero no sería justo suponer que no cuentan con las capacidades necesarias para erradicar la pobreza.

Cuando el Estado Social de Derecho asume la responsabilidad de combatir la pobreza, actúa a través de los políticos y los jueces. Desde esta perspectiva la atención se enfoca en las causas de la pobreza y no tanto en las causas de la riqueza. En tal sentido se estructura y se gestiona la maquinaria institucional del Estado hacia la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos más pobres. Así que, la creación de riqueza no constituye un objetivo del Estado Social de Derecho. En consecuencia, si el acceso restringido a los medios de producción y al ingreso son causas de la pobreza y no consecuencias, los políticos y los jueces podrían contribuir a su reducció­n. Pero cuando estas patologías son consecuencias de la pobreza, el problema puede estar es en la creación de la riqueza; por lo cual el Estado poco puede hacer para lograr que los pobres se vuelvan ricos.

Esta investigación busca responde la pregunta: ¿De qué forma el Estado Social de Derecho pretende garantizar los derechos fundamentales de los pobres en Colombia? El objetivo es recabar y expone­r aquellos elementos teóricos, metodológicos y jurisprudenciales, a través de los cuales el Estado Colombiano busca garantizar los derechos de los pobres. La línea argumentativa busca defender la hipótesis de que, para la Constitución Política y la Corte Constitucional de Colombia, la pobreza emerge a partir de la distribución del ingreso y no de la escasez de riqueza, por lo tanto, su reducción es un problema político y no económico. En este sentido, el artículo aporta elementos conceptuales y jurídicos necesarios para el análisis de las políticas públicas contra la pobreza. En la primera sección se presenta una aproximación conceptual, luego se hace un recorrido por la literatura internacional sobre la protección de los derechos de los pobres. En tercer lugar, se exponen los resultados del análisis sobre el tratamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia para proteger los derechos de los pobres. Finalmente se presentan las conclusiones.

Desarrollo

Metodología

Esta investigación se desarrolla bajo un enfoque metodológico cualitativo-­interpretativo, a partir del cual, se define el problema de investigación el cual es: ¿De qué forma el Estado Social de Derech­o pretende garantizar los derechos fundamentales de los pobres en Colombia? Se parte de una aproximación a la noción de pobreza desde las ciencias económicas, jurídicas y políticas. Estos tres enfoque­s son necesarios para comprender la complejidad de la pobreza y así, poder garantizar los derechos de los pobres. Acto seguido se analiza el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia, para identificar las concepciones y los instrumentos que guían a los jueces en la protección y garantía de los derechos fundamentales de los pobres en Colombia. De este ejercicio se obtienen los resultados que sustentan lo planteado como problema de interés y las conclusiones.

Resultados-discusión

La pobreza como objeto de estudio

Concebir la pobreza como objeto de estudio constituye un enorme reto científico sobre el cual no se cuenta con un consenso inter­disciplinario debilitando las posibilidades para su comprensión y t­ratamiento. Los organismos multilaterales tales como, la Organizació­n de las Naciones Unidas-ONU, el Banco Mundial-BM, el Fondo Monetario Internacional-FMI y la Organización Inter­nacional del Trabajo-OIT han pretendido estandarizar un concepto de pobreza para facilitar su tratamiento e intervención, no obstante, aún no se cuenta con un acuerdo institucional sobre la pobreza y en consecuencia se utilizan distintas metodologías para medirla. En este sentido es importante reconstruir algunas de las rutas de aproximación conceptual de mayor aceptación en la literatura econó­mica, jurídica y política.

Desde el punto de vista de la ciencia económica la pobreza se aborda desde un enfoque de insuficiencia de ingresos y el enfoque multidimensional. En este último se incorporan diferentes aspectos y dimensiones que pretenden dar cuenta de los determinantes y la experiencia de la pobreza. Se plantea que aquellas personas las cuales no tienen recursos para acceder a una canasta de bienes socialmente validada son personas pobres, es decir, son personas que tiene que soportar la privación de deseos y necesidades (Townsend, 2003; Spicker, 2009). Frente a este enfoque, Max-Neef et al. (1986) afirman que no se deben concebir las necesidades únicamente como carencias, dado que se estaría tratando la pobreza como un problema fisiológico, desconociendo los significados sociales y las implicaciones motivacionales de los ciudadanos pobres, lo cual puede modificar una masa de recursos socioeconómicos disponibles y, por tanto, alterar la experiencia de la pobreza.

La ONU a través de la Comisión Económica para América Latina-CEPAL tratan de concebir la pobreza desde un enfoque multi­dimensional y sistémico. Así, la pobreza es una manifestación social, emocional y económica, bajo la cual subyacen múltiples causas, dentro de las cuales se encuentran privaciones que mutilan el bienestar individual y colectivo (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD, CEPAL y el Instituto de Investigación Económica Aplicada-IPEA, 2003). En este mismo enfoque, Sen (1992) considera que la pobreza implica limitación de capacidades básicas que bloquean el acceso de las personas al disfrute de la riqueza social, incluida la sensación de poder elegir. Las personas pobres soportan carencias que maltratan su dignidad y, a su vez, les priva de los derechos humanos y demás derechos conexos (Boltvinik, 2007; Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH, 2017).

Cuando la pobreza se concibe en términos monetarios sus niveles de intensidad tienen que ver con el acceso a las canastas de bienes, mientras que los enfoques no monetarios como la perspectiva multidimensional contiene elementos valorativos asociados a calidad de vida (Akindola, 2009). Por esta razón, una adecuada apreciación de la pobreza requiere tener presente el contexto social, cultural e histórico de los sujetos, pues estos aspectos condicionan sus escalas de valorización individuales (Ruggeri et al., 2003). Las condiciones de la pobreza mantienen componentes dinámicos que evolucionan según el contexto cultural, los grupos sociales, la tecnología, los marcos institucionales y el entorno material e inmaterial (Sanabria y Sánchez, 2022). El problema de los pobres se expresa en una permanente insatisfacción con los aspectos relevantes y permanentes frustraciones derivadas de la distancia entre sus deseos y sus condiciones vivenciales (Kahneman, 2013). Los enfoques no monetarios desplazan el centro de atención de la subsistencia a la integración social sostenible en el tiempo y dentro del grupo social de sus preferencias (Halleröd et al., 1997). En este contexto resulta estrictamente necesario para los investigadores reconocer que todas las medidas de pobreza incorporan un conjunto de juicios sociales. Entre sus ventajas se encuentra la sensibilidad apreciable a la distribución de las privaciones de conjuntos de canastas diferentes, por lo que resultan útiles para evaluar las privaciones en diferentes dimensiones (Datt, 2019; Martín & Petersen, 2019).

Las fallas de mercado logran, de manera clara, su expresión en la pobreza en el sentido que esta también es un problema de asignación de recursos escasos los cuales configuran escenarios de incerti­dumbre y, por tanto, de malestar. Los incentivos y la cultura moldean el comportamiento de los agentes, así como sus preferencias e insatisfacciones, las cuales tienen repercusiones demográficas. Igualmente, las dinámicas de los ciclos económicos (Resico, 2016), la distribución de la riqueza y la intervención del Estado inciden en las manifestaciones de pobreza (Mayorga, 2018; Alper et al., 2021). Cuando la pobreza limita las capacidades y las libertades humanas produce exclusión y marginalidad de las personas pobres frente a su grupo social en el que se desarrolla su vida en comunidad (Clemente, 2011). Por lo tanto, es inconsistente la posibilidad de establecer una verdadera comunidad política, mientras que la sumisión económica subsista en una comunidad la cual funciona bajo principios de la democracia. Algunos autores defienden la tesis de que la pobreza es una creación de la sociedad o de un grupo de esta, de modo que la opción política es dejar de crear pobreza; en contraste, si la pobreza supone sufrimientos nadie querrá desearla (Díe Olmos, 2002).

La protección de los derechos de los pobres

El tratamiento jurídico y político de la pobreza, en el Estado Social de Derecho, se enmarca en el campo de la protección social y la efectividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales-DESC. En este tipo de Estados, la ciudadanía le impone al Estado el mandato y obligación de proteger a los pobres como población v­ulnerable y liberarlos de la pobreza. Bajo esta perspectiva la pobreza deja de ser un problema económico y se convierte en un problema político y jurídico. Sin embargo, en la literatura no hay claridad si al trasladar el problema de la pobreza del campo de la economía hacia el campo de la política y la justicia, su eliminación sea más efectiva, lo cierto es que este enfoque se ha impuesto en el Estado Social de Derecho (Salgar, 2002).

La protección social se evoluciona en el seno de los Estados de Bienestar, los cuales, según Salgar (2002), se desarrollan a partir de un Estado Social de Derecho. La Carta Social Europea promulgada en 1961 por el Consejo de Europa-CE (revisada en 2016), subrayó la necesidad de “preservar el carácter indivisible de todos los derechos humanos, sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales” (Preámbulo), y agregó, entre otras consideraciones, que: “Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido” (num. I, inc. 1). “Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia social y médica” (num. I, inc. 13). “Toda persona tiene derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social” (num. I, inc. 30).

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo-OIT (2017), la protección social es un derecho humano que implica el conjunto de políticas y programas diseñados para reducir y prevenir la pobreza y la vulnerabilidad de la vida. Su debilidad e incumplimiento se refleja en un obstáculo para el desarrollo económico y social. La protección social, que es obligación del Estado, debe garantizar un ingreso que permita mantener niveles mínimos de calidad de vida y posibilitar el acceso a servicios sociales y de promoción, así como la universalización del trabajo decente (Cecchini y Martínez, 2011, Barrientos & Hulme, 2008). Para la CIDH (2017):

[...] los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para eliminar la pobreza […] a través de decisiones políticas y económicas apropiadas, aun cuando existan variables que no se encuentran bajo su dominio; y de adoptar políticas públicas para garantizar los derechos […] económicos, sociales y culturales de las personas (p. 21).

El enfoque de obligatoriedad del Estado para resolver los problemas asociados a la pobreza, entrega la responsabilidad a los órganos legislativos, quienes diseñan las leyes, como el Congreso de la República en Colombia (De Roux y Ramírez, 2004); a los poderes judiciales a través de la aplicación de las leyes y, a los gobiernos de turno, quienes diseñan y ejecutan las políticas públicas (Uprimny y Rodríguez, 2007; Pérez, 2007). Sin embargo, en este debate el Estado tiene una categoría de sujeto que asume responsabilidades y al que se le dan órdenes. En tal sentido, el Estado deja de ser un medio por el cual los ciudadanos logran objetivos para convertirse en un agente responsable. Pero, en todo caso, el Estado seguirá siendo una institución, quizá democrática, que debe ser operada, gestionada y dirigida por los ciudadanos con los mecanismos que convengan en el campo político y jurídico. En este contexto, la pobreza se convierte en objeto del debate político y jurídico, sin que se garantice su efectividad en favor de los pobres.

Un recorrido por la literatura internacional arroja una diversidad de enfoques y resultados en el tratamiento de la pobreza por parte del Estado. Esta diversidad sugiere que los Estados no han alcanzado suficiente claridad y rigor metodológico para afrontar la pobreza, por lo que deja en manos de los políticos (poder legislativo) y los jueces (poder judicial) la responsabilidad, desconociendo que ninguno de estos grupos tiene ni la capacidad ni la determinación para crear suficiente riqueza que permita acabar con la pobreza. Por ejemplo, para el Banco Mundial (2018) la pobreza es insuficiencia de riqueza, la cual resulta del crecimiento económico. Además, el Estado en la medida que es concebido y operado por los ciudadanos, falla recurrentemente, ya sea por problemas estructurales o porque los funcionarios del gobierno sobreponen sus intereses personales a los de los ciudadanos.

Cuando el Estado puede garantizar, democráticamente, los derechos de propiedad se reduce la incertidumbre y las personas pueden tomar mejores decisiones en el marco intertemporal, en la medida que sienten que poseen ciertos bienes y que pueden hacer el mejor uso de ellos. Por esta razón el acceso institucional y legal a la tierra es una herramienta eficaz ya que facilita el acceso a otro tipo de activos complementarios como el crédito, el conocimiento y la tecnología, los cuales se integran en una base para la creación de riqueza (Galiani & Schargrodsky, 2010). Por lo tanto, en países con fuertes desigualdades y acceso restringido a la tierra es fundamental que el Estado garantice la transparencia en el acceso y control de la propiedad de la tierra para evitar que grupos con poder económico o político marginen o despojen a los pobres de sus tierras (Zevenbergen et. al., 2013).

En los países en desarrollo los pobres tienen menos garantías ante la aplicación de la ley, ya que los jueces tienden a hacer énfasis en los derechos civiles y políticos a costa de los derechos económicos, sociales y culturales (Negro, 2011; Rajagopal, 2007). Así, la Corte Suprema de la India ha tendido a descuidar aquellos derechos que son de mayor importancia para los segmentos vulnerables de la sociedad cuando estos afectan la comodidad de los ricos o de políticos influyentes. En estos casos el desempeño de la Corte parece corresponder con el enfoque de gobernanza judicial, el cual tiende a sustituir al gobierno cuando este fracasa en la garantía de los derechos por intermedio de la política (Rajagopal, 2007).

Galenter y Krishnana (2004) analizan el caso de la India, donde la justicia, concretamente los tribunales, dejan ver sus preferencias en favor de ciertos grupos poseedores de poder, creando innumerables obstáculos dentro de los tribunales inferiores, impidiendo que los litigantes reciban rápidamente justicia. Como una salida a esta condición de la justicia de la India, se crearon los Lok Adalat”, que son presididos por un juez experimentado, con un historial documentado de servicio público y transparencia legal (Galenter & Krishnana, 2004; Gloppen & Kanyongolo, 2007). Así mismo, en América Latina, los derechos humanos chocan contra los intereses de las élites políticas y económicas, y en consecuencia, cuando ciertos derechos entran en conflicto, los jueces resuelven a favor de las clases dominantes, las cuales, de alguna forma, se camuflan dentro del sistema judicial. En este sentido el desenlace conduce a que los pobres que reclaman la protección de su dignidad, terminan siendo acusados de violar los derechos establecidos y validados por las élites (Engler, 2000).

De acuerdo con Ferraz (2011), en el caso de Brasil, las obligaciones financieras del Estado no deben tener límites a la hora de garantizar el derecho a la salud de un ciudadano; se debe garantizar la máxima atención médica disponible a un paciente, independiente de sus costo­s. Esta característica, aparentemente bien intencionada, pone en desventaja a los más vulnerables, pues la garantía del derecho absoluto a la salud requiere de abogados especializados cuyos honorarios no pueden ser pagados por los pobres. En consecuencia, este derecho solo puede ser efectivo en la población con mayor poder económico o político (Ferraz, 2011). Además, desde el punto de vista económico y presupuestal, este enfoque ampliamente garantista, contiene una contradicción porque desconoce que los recursos financieros son limitados en algún nivel. Por lo tanto, garantizar un servicio de salud altamente costoso, implica dejar sin atender a otro ciudadano; además, como los problemas de salud son impredecibles a nivel individual, no se puede planear anticipadamente el monto de recursos requeridos para cada ciudadano en un momento específico. Los ciuda­danos que pagan impuestos son quienes en últimas financian los derechos y por ello la capacidad presupuestal es limitada. En este caso, se crea una condición de regresividad porque el Estado solo favorece los derechos de los más ricos en detrimento de los menos favorecidos, algunos de los cuales pagan impuestos.

Las clases dominantes tienen acceso privilegiado a la justicia por medio de abogados y políticos influyentes, beneficiando del acceso a los bienes públicos limitados como la salud y dejando en condiciones de inferioridad a los desposeídos (Forbath, 2001). En este debate Arango (2010) plantea la necesidad de que el derecho transite hacia una democracia social centrada en las necesidades sociales de las personas para evitar que el Estado, por intermedio de los jueces termine defendiendo las libertades individuales en contra de los derechos colectivos de las comunidades. Por esta razón, el tratamiento estatal de la pobreza debe partir de un consenso sobre los componentes y manifestaciones de la pobreza relatado desde quienes la padecen. De esta manera se le asigna un contenido social a los indicadores que miden la pobreza (Beytía, 2017; Uprimny y Rodríguez, 2007).

Cuando se presentan fallas en la efectividad del Estado, generalmente, por comportamientos corruptos de algunos agentes y grupos de interés, el aparato ejecutivo del Estado no logra sus objetivos ni sus funciones misionales, por lo que las personas vulnerables son quienes más sufren estas consecuencias. La corrupción emerge de diferentes causas y se manifiesta con diferentes grados de intensidad, pero los pobres casi siempre experimentan la mayor cuota de dolor y sufrimiento. Cuando las fallas del Estado se vuelven recurrentes, quienes se benefician quieren que las cosas sigan igual, mientras que los marginados de los beneficios del Estado luchan por cambiar las reglas o mejorar el funcionamiento del Estado (Arteaga, 2005).

La estructura del sistema productivo industrial, generalmente sigue trayectorias históricas y, por esta vía, construye formas hetero­géneas de creación y distribución de la riqueza. En los países en desarrollo, la economía política tiende a estar del lado de los ricos, los empresarios, que son, entonces, quienes se opondrán a las reformas que buscan mejorar la protección y efectividad de los derechos de los pobres (Sonin, 2003). Aun cuando algunos derechos de los pobres están débilmente establecidos, con frecuencia resultan víctimas de estafas provenientes de grupos de interés los cuales aprovechan la vulnerabilidad informacional de los pobres y su menor capacidad de pago para acceder a una defensa jurídica de alta calidad (Sonin, 2003; Shahrawat & Rao, 2012).

Pogge (2005) sostiene que buena parte de las muertes de persona­s pobres, principalmente niños, se podrían evitar si los grupos de poder y los Estados aceptaran pequeños cambios en el orden institucional global, pero el problema es que los países más desarrollados no están interesados en mirar a los pobres, sino en seguir sus propios objetivos, como siempre lo han hecho (Pogge, 2014). El diseño institucional que se impone con la globalización del sistema de mercado y la localización geopolítica del poder, no contiene en sus metas ni en sus propósitos el diseño de una estructura global para la protección de la vida y la salud de los pobres (Pogge, 2005).

Dentro del conjunto de instrumentos que posee el Estado para afrontar la pobreza se encuentra la inversión pública en educación, pero sobre todo en investigación científica, para así poder constituir una fuente de riqueza. La evidencia empírica muestra una correlación positiva entre la escolaridad de los padres con la de sus hijos, así que padres más educados significa hijos menos pobres (Marina et al., 2018; Abramo et al., 2019). Cuando los jóvenes poseen activos productivos de alta rentabilidad como el conocimiento especializado, la incertidumbre sobre su futuro económico y social se reduce. A menor incertidumbre mayor efectividad en el diseño de planes de largo plazo. En cambio, las personas muy pobres enfrentan mayores dificultades para asumir riesgos de largo plazo por el miedo a perder lo poco que puedan tener y, en consecuencia, su mentalidad se configura para actuar en el corto plazo. Para asegurar una condición futura se requiere un sistema institucional adecuado que no cree una dependencia de los pobres frente al accionar del Estado (Wood, 2003).

Cuando la lógica que subyace a la creación de ciertos derechos supone que los bienes que han de satisfacerlos existen de facto, se crea un problema de inconsistencia económica, política y jurídica. Asumamos que la economía dispone de un sistema de producción de ciertos bienes y los políticos creen que los ciudadanos tienen derecho a consumir esos bienes y los jueces tienen la obligación de hacer cumplir que las personas consuman dichos bienes. Pero no se tiene una explicación sobre qué sucede si la economía dejase de producir tales bienes o simplemente no produce cantidad suficiente. En este caso, si opera un mecanismo de precios, los pobres no pueden disfrutar de sus derechos (Pogge, 2011). En este contexto el Estado puede fallar más que en otros casos, ya que, el problema central se configura en el hecho que el bien que materializa ese derecho depende de variables exógenas, las cuales no se pueden fabricar en masa, como las capacidades científicas. En tal caso, los derechos absolutos se ubican por fuera de las capacidades humanas, dado que estas se reconfiguran continuamente y por ende los derechos también pueden y deberían evolucionar (Pogge, 2011).

La pobreza constituye una violación de la dignidad humana y de derechos humanos básicos; las personas pobres son quienes más sufren exclusión y discriminación de todo tipo; la miseria en el fondo es una marginación de los derechos fundamentales. Si se reconoce la pobreza en este sentido, es posible enfrentar el problema desde el desafío de garantías de los derechos de los pobres y sería responsabilidad del Estado (Skogly, 2002). En este sentido, la inversión pública en bienes, así como la salud, contribuyen a la reducción de la pobreza, toda vez que mejora la productividad del capital humano. Los argumentos teóricos y la evidencia empírica demuestran un gran efecto de las mejoras en la salud sobre la productividad, los ingresos de los hogares y el crecimiento económico (Bloom & Canning, 2003). Entre 1980 y 2000, los psicólogos comenzaron a considerar los factores estructurales y sociales que contribuyen a la pobreza y fueron más allá de las explicaciones de la patología individual. A principios del siglo XXI, un número cada vez mayor de teóricos de la psicología reconocen el papel de los factores sociales, políticos y económicos en la creación y el mantenimiento de la pobreza (Turner & Lehning, 2007).

En el debate sobre el análisis y tratamiento de la pobreza cobra relevancia la protección social en la cual convergen tanto el Estado como el sector privado y organizaciones sociales. Por ende, en los países en desarrollo las denominadas políticas sociales hacen énfasis en la noción de protección social (Barrientos & Hulme, 2008). La canasta de programas sociales que ejecutan los gobiernos ha venido en expansión, por ejemplo, en América Latina, bajo el argumento de que, si los programas sociales pueden aliviar el malestar emocional, también pueden alterar la toma de decisiones económicas hacia comportamientos más orientados al futuro y de autodeterminación personal (Molotsky & Handa, 2021). Las privaciones materiales bloquean el acceso a servicios sociales como la salud y la seguridad, razón la que los pobres quedan expuestos a problemas de salud y violencia, lo cual altera su estado emocional con efectos en la toma de decisiones en relación con el futuro, así como el manejo del riesgo y la incertidumbre (Molotsky & Handa, 2021).

Jurisprudencia y protección de los pobres en Colombia

Pese al enfoque garantista de la Constitución Política de Colombi­a de 1991, llama la atención la escasa atención que se le otorga al fenómeno de la pobreza; en la carta magna no se precisa una definición de pobreza, ni se establece un tratamiento concreto de la pobreza, escasamente se hace mención en el artículo 357 (López, 2010). Dado lo anterior, el abordaje de la pobreza en Colombia no ha dejado de ser improvisado, tanto para el gobierno como para los jueces. La discusión internacional sobre el fenómeno de la pobreza aporta relativa claridad sobre la relación truncada entre pobreza y derechos fundamentales. En este marco, el Estado colombiano adolece de un tratamiento institucional sólido para intervenir eficazmente la pobreza.

Frente a este vacío, los desarrollos interpretativos de la Corte Constitucional de Colombia han ayudado a los jueces constitucionales a esclarecer posturas garantistas sobre personas en situación de vulnerabilidad y pobreza. Sin embargo, esta forma de proceder del aparato judicial en favor de los pobres, resulta rudimentario, en la medida que trata fenómenos específicos de ciudadanos quienes por alguna circunstancia se ven obligados a solicitar protección. No obstante, ni la constitución, ni las cortes, ni los jueces, están dotados del conocimiento disponibles sobre la naturaleza y dimensiones de la pobreza; razón por la cual, su proceder y actuación está expuesta a errores y negligencias recurrentes (Sanabria y Sánchez, 2022).

La Constitución Política de Colombia y la Corte Constitucional, a través de la jurisprudencia ha venido avanzando en la construcción de un concepto de derechos fundamentales relativamente en una perspectiva abierta (Uprimny y Rodríguez, 2007). Esta perspectiva ha permitido amparar derechos distintos catalogados por la Constitución como fundamentales. Por esta vía se introdujo también el concepto de conexidad, el cual permitió brindar garantía de cumplimiento sobre aquellos derechos que, por su naturaleza y núcleo, estaban ligados a derechos fundamentales. Así mismo, la Corte incorpora el concepto de mínimo vital, utilizado para proteger los medios de vida de ciertas personas cuando por hechos circunstanciales quedan en situación de vulnerabilidad.

Sin embargo, esta noción de vulnerabilidad, también es una construcción de significancia exógena, es decir, impuesta por agentes particulares con autoridad, probablemente sin conocimiento suficiente en algunos casos, por lo que no sería confiable utilizarla como parámetro de justicia. Así mismo, la Corte Constitucional vincula el concepto de debilidad manifiesta, entendida como una categoría que demanda protección especial. Por esta vía, en Colombia se ha logrado una resignificación en el alcance de los derechos hacia la población en situación de pobreza. Por lo anterior, el cuerpo jurisprudencial disponible hoy en Colombia ha logrado incorporar en el marco constitucional a la población pobre, en una u otra dimensión, pero con interpretaciones fragmentadas y de alcance parcial.

Pobreza y derechos fundamentales

La pobreza como concepto no fue desarrollado en la Constitución Política de 1991, por ello, al ser una manifestación explícita de una población mayoritaria, hubo necesidad de que los jueces empezaran a adoptar decisiones basadas en interpretaciones indirectas para proteger los derechos de las personas que se encontraban en situación evidente de pobreza o vulnerabilidad; particularmente, en respuesta a la acción de tutela. La evolución de esta tendencia ha creado una categoría interpretativa denominada derecho funda­mental abierto que se aparta de una interpretación taxativa de los derechos fundamentales establecidos en la carta, pro que en su momento no incluyeron la pobreza; de modo que la protección puede extenderse a otro tipo de derechos en casos particulares (Cifuentes, 1995).

La Corte Constitucional, en Sentencia T-002 (1992), procede a esclarecer y delimitar un contexto que da sentido a los derechos fundamentales sin que estos hayan sido explícitos en el texto de la Constitución Política. Así, ha señalado que el capítulo sobre derechos fundamentales no es un listado de enunciados referentes a ciertos derechos, sino que es un conjunto de principios garantizadores, lo cual da pie para la configuración de nuevos derechos en función de circunstancias, tiempo y lugar que hacen a un sujeto merecedor de protección bajo el mandato del constituyente primario. “el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título “de los derechos fundamentales” (…), no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar” (Corte Constitucional, Sentencia T-002, 1992, pár. 1). La Corte señaló que los derechos fundamentales corresponden a un tipo de derechos subjetivos que demandan aplicación inmediata para hacer efectiva la protección de la persona (Corte Constitucional, Sentencia T-227, 2003).

Cuando la Corte aborda el problema de la pobreza, sin que lo haga explícito, se infiere que reconoce una vinculación estrecha entre pobreza y derechos fundamentales, en el sentido que la pobreza sustrae a los sujetos del goce de sus derechos. Por esta razón, el enfoque de la Corte puede ir hacia garantizar los derechos fundamentales de los pobres, pero no tanto a resolver problemas de pobreza. Así las cosas, puede presentarse una disyuntiva entre los objetivos de la justicia y los objetivos de la política en cuanto al tratamiento estatal de la pobreza. Cuando este tribunal señala que el contexto jurídico, político, económico y cultural del ciudadano es lo que da origen a un derecho fundamental, está sugiriendo que es la realidad y no una conceptualización lo que confiere un derecho (Corte Constitucional, Sentencia T-418, 1992). En este contexto, los pobres dejarían de serlo al momento que puedan tener protegidos sus derechos fundamentales, demostrando que la pobreza no sería un problema económico sino jurídico.

Si para la Corte la pobreza aparece desvinculada de la creación y distribución de la riqueza, es decir, por fuera de la economía, los responsables de acabar con la pobreza son los jueces. Este enfoque lleva a suponer que, para la Corte, tanto las necesidades de los ciudadanos como la disponibilidad de bienes que han de materializar los derechos, son fenómenos estáticos, lo cual es contra evidente. Adicionalmente, la Corte no logra tener claridad sobre las causas y la misma naturaleza de la experiencia de la pobreza, tal como se lee en las Sentencia T-419 (Corte Constitucional, 1992) y Sentencia T-420 (Corte Constitucional, 1992), donde hace referencia a una identidad inimitable del ser humano bajo una supuesta racionalidad, por medio de la cual le reconoce la dignidad humana. Estas afirmaciones que son exclusivamente abstractas no pueden ser objetivadas y por ello, nada se puede garantizar al respecto. Esta interpretación se repite en la Sentencia T-227 (Corte Constitucional, 2003): “Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo” (pár. 2).

El tratamiento interpretativo que la Corte Constitucional ha seguido para estudiar la relación entre pobreza y derechos fundamentales ubica en el centro el concepto de dignidad humana. Sobre esta entidad abstracta hace girar su lectura del problema de los derechos de los pobres y su protección. Sin embargo, cuando en la Sentencia, T-881 (2002) la Corte afirma que la dignidad humana se compone de las condiciones intrínsecas de la persona humana, entra en un callejón sin salida, porque no puede diferenciar entre, si la elección de un plan de vida de una persona corresponde a una manifestación única de esa persona o simplemente es un reflejo de la cultura y demás condiciones sociales de su entorno. Al desconocer esta condición, la aplicación de los derechos termina siendo injusta: premiando a unos y castigando a otros.

El desarrollo jurisprudencial de la Corte, sobre los derechos de los pobres, enfrenta una disyuntiva entre la construcción argumentativa de los derechos y los medios materiales que han de convertir en experiencia vivida tales derechos. En la Sentencia T-240 (1993) la Corte quiso abordar parte de este dilema y el alto tribunal señaló: “Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica” (num. II, inc. 8). Es la realidad percibida y descriptible de cada ciudadano, junto con las circunstancias particulares las que permiten definir la eventual vulneración de un derecho fundamental y no una definición abstracta y genérica (Corte Constitucional, Sentencia T-801, 1998).

La acción constitucional de tutela se dirige hacia los denominados derechos fundamentales, sin embargo, dependiendo las circunstancias, los jueces han tutelado derechos que, en principio, ostentan el rótulo de fundamentales. Esto sucede porque la Corte en Sentencia T-571 (1992) creó la categoría de derechos fundamentales por conexidad, los cuales emergen en virtud de la relación íntima con un derecho fundamental. Posteriormente, en Sentencia T-010 (1999), la Corte admite el criterio de conexidad para amparar derechos que en principio no serían tutelables, pero que resulta necesaria su protección para proteger un derecho de carácter explícitamente fundamental. Según Osuna (2007), esta argumentación permite a los jueces la protección bajo la acción de tutela, derechos fundamentales de manera indirecta, es decir, a través de proteger un derecho el cual no es fundamental, pero cuyo efecto si recae sobre otro derecho fundamental.

El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional avanza hacia otro aspecto relacionado con la pobreza. Este hace referencia a un componente material indispensable para la sobrevivencia de los individuos. Independientemente del concepto de pobreza que cada autoridad utilice, se reconoce la necesidad de una pieza material, ya no abstracta solamente, para garantizar la vida de una persona: es el caso de los alimentos, son bienes materiales a los que no es posible renunciar. Así, la Corte crea otra categoría de derecho que denomina el mínimo vital. Sin embargo, la Corte vuelve a utilizar el adjetivo dignamente, lo cual constituye casi una contradicción en la medida que es una categoría abstracta no material (Sentencia, T-426, 1992). De acuerdo con Cifuentes (1995), esta categoría de derecho busca proteger la vida de las personas en condiciones de miseria, aquellas personas que se encuentran en estado de abandono social y estatal como los indigentes o personas en pobreza extrema. “Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado social de derecho” (Corte Constitucional, Sentencia, T-426, 1992).

La Constitución Política de Colombia (1991), señala:

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13).

Para dar cumplimiento efectivo a este mandato, la Corte abre paso a una nueva categoría de protección para garantizar los derechos de grupos de personas en pobreza extrema, vulnerabilidad y desvalidos. Esta categoría de protección está dirigida a brindar protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o pertenecen a grupos excluidos o marginados.

Para la Corte, aquellos derechos inherentes a la dignidad humana son fundamentales, independiente de lo expresado en el texto constitucional por el constituyente primario. Por esta razón, algunos derechos son fundamentales para unas personas, pero para otras no; es aquí donde cobra fuerza y pertinencia los pronunciamientos de la Corte, ya que las circunstancias de cada persona afectan de manera diferenciada su función de bienestar. La Corte hace referencia específica al derecho a la salud, que no es fundamental, pero que al tratarse de un niño si se vuelve fundamental. “En razón de su condición de debilidad manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños requieren una protección especial por parte del Estado” (Sentencia, T-402, 1992, pár. 2). Este argumento ha permitido a los jueces proteger derechos de grupos de individuos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, resultado de acontecimientos externos a ellos, entre los que la Corte ha reconocido a poblaciones de recicladores y población desplazada por la violencia. Estas personas no pueden contar con la mínima garantía para sobrevivir ni material ni socialmente.

En Sentencia T-533 (1992), la Corte Constitucional señala:

El principio de efectividad de los derechos fundamentales, obliga al juez de tutela a definir, dentro del proceso, el medio más eficaz para promover su cumplimiento, (…) la situación de extrema indigencia, (…) debe ventilarse en el curso del proceso, así como la circunstancia de ausencia de apoyo familiar y la eventual incapacidad de solucionar de manera autónoma una necesidad vital por el sujeto absolutamente menesteroso (pár. 5).

De esta manera queda explícito el desarrollo de principios en la jurisprudencia de la Corte Constitucional dirigidos específicamente hacia garantizar los derechos de los ciudadanos en el marco del Estado Social de Derecho con una intención claramente proteccionista, sobre todo de aquellas personas quienes, por su situación económica de pobreza, resultan excluidos del disfrute pleno de un amplio conjunto de derechos, entre ellos sus derechos fundamen­tales.

A través de su desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional ha venido dotando al juez de herramientas directas e indirectas para que este tenga presente en sus fallos, que, una vez ejecutado el beneficiario, el protegido pueda ver materializados sus derechos de manera concreta y, por tanto, sus condiciones de vida y su dignidad se vean recompensadas y realizadas (Pérez, 2007). El juez debe cumplir una función social, como sugiere Medellin (2020): el juez debe ubicar y delimitar el contexto de los acontecimientos en que se presenta una vulneración de un derecho, pero su inter­pretación recoge un conjunto de significados sociales e individuales que le dan sentido al proceder del juez frente al daño y malestar que ha padecido el afectado. De esta manera, los principios asumen la categoría de normas que instan al juez a diseñar alternativas conducentes a la materialización efectiva de los derechos de quien solicita su protección.

En Sentencia T-223 (2006), la Corte Constitucional aborda un fenómeno particular, pero que sienta bases interpretativas para los jueces. El problema refiere a una situación experimentada por un ciudadano cuando, dadas unas condiciones, sobreviene un hecho fortuito, el cual implica unos gastos obligatorios, en este caso por un problema de salud. Esta novedad deja al individuo en una condició­n inferior en su calidad de vida debido a que la masa de ingreso disponible no es suficiente para cubrir sus nuevas necesidades. No obstante, el pronunciamiento de la Corte no logra ser claro en el sentido de que si lo que sugiere es que el total de ingreso del cual dispone la persona protegida no es suficiente para comprar los medicamentos a que hace referencia, o en cambio quiere decir que, al dedicar cierto monto de su ingreso para comprar dichos medicamentos, su canasta de consumo diario junto a la de su familia se verá desmejorada.

[...] debe valorarse por el juez si a pesar de la existencia de recursos, éstos son o no suficientes para ello y para costear las demás obligaciones personales, familiares y económicas del accionante, que hacen parte de su presupuesto y gastos ordinarios (Corte Constitucional, Sentencia T-223, 2006, pár. 5).

En Sentencia T-890 (2014), la Corte Constitucional aborda el problema de la igualdad, pero su desarrollo es confuso y escasamente técnico. Parece dar a entender que lo que busca es nivelar la cancha en la que deben jugar todos los ciudadanos, quizá en el sentido de que todos sean tratados de igual forma por la ley y que tengan acceso a las mismas oportunidades. No obstante, traslada este significado al de equidad material de los derechos. Desde el punto de vista de la economía y la forma como los agentes configuran sus funciones de producción y de bienestar, este aspecto parece no ser claro para la Corte. En este caso no es lo mismo una persona la cual ha vivido toda su vida en situaciones de pobreza en un contexto social de pobreza a una persona que ha quedado vulnerable por un accidente, un robo o un desastre natural.

La dimensión material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales” (Corte Constitucional, Sentencia T-890, 2014, pár. 6).

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC)

El Estado Social de Derecho tiende a ser garantista y protector en exceso; en la medida que la sociedad se globaliza y se moderniza, sus preferencias, deseos y necesidades se amplifican y diversifican. Esta trayectoria crea permanentemente mayores retos para los gobiernos y los jueces. Cuando se habla de los derechos económicos, sociales y culturales parece haber una contradicción con el concepto de dignidad humana desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A juicio de la ciencia económica no es claro que se puedan separar los derechos fundamentales de los DESC, pues la vida humana, hasta donde la evidencia histórica lo muestra, no parece ser posible por fuera de un sistema económico básico de producción y distribución. Las sociedades modernas no pueden subsistir por fuera de un sistema económico en el que se produzcan las cantidades de bienes necesarias para atender ciertos derechos y tampoco podrían existir derechos aislados de un contexto social y cultural. Esta es una de las confusiones que se configuran cuando se pretende resolver problemas económicos desde los tribunales por fuera de un sistema económico.

En los contextos internacionales los DESC no corresponden a la familia de los derechos fundamentales, no obstante, la Corte Constitucional colombiana los convierte en tales por intermedio del principio de conexidad. La configuración de los derechos humanos recoge integralmente este grupo de derechos denominado de segunda generación. Sin embargo, nótese que sigue subsistiendo al menos una inconsistencia, relacionada con el hecho de que estos se tipifican como derechos que no son totalmente exigibles, y en su lugar, son simples mandatos sin fuerza de obligatoriedad (Abramovich y Courtis, 2009; De Roux y Ramírez, 2004). Así las cosas, la Corte ha ido un paso más adelante en el sentido de hacerlos conexos de los derechos fundamentales para materializar de mejor manera el Estado Social de Derecho.

Históricamente, los DESC aparecen a inicios del siglo XIX con la declaración de los derechos del pueblo trabajador en Rusia en 1918, la constitución de México en 1917 y una constitución de Alemania en 1919. Estas constituciones establecían como derechos la educación, el salario digno, las vacaciones de los trabajadores (descanso) y la participación de los ciudadanos den las decisiones colectivas y de gobierno (Villán, 2009). Estos aspectos resultaron novedosos, pero lo que hay de fondo es el progreso económico de la sociedad en el capitalismo industrial, el cual creaba nuevos contextos sociales y culturales, de modo que la respuesta constitucional no era una definición taxativa de qué es un derecho y qué no, sino que las circunstancias de la sociedad exigían participación del Estado, pasando de un Estado de obligaciones negativas a otras denominadas positivas.

El Estado colombiano debe ser garante de estos derechos enfocado en lograr la justicia social, más allá de un estado liberal de derecho. En este sentido, la Constitución otorga al Estado funciones econó­micas claras; donde surge una duda es si este mandato hace referencia a la sociedad como conjunto o entiende la justicia social como una suma de justicias individuales. En principio se entendería que hace referencia a toda la sociedad, sin embargo, anteriormente se dejó claro que la Corte se pronuncia según las circunstancias individuales de ciertos individuos. Este debate puede parecer de poca relevancia, pero no es lo mismo que un juez ordene al Estado suministrar ciertos bienes a un ciudadano en particular, a que un juez ordene al Estado suministrarle dichos bienes a una mayoría de la sociedad, porque, aunque esto sea deseable y se ajuste a la dignidad de las personas, esto no será posible cunado no existen tales bienes. Parece ser que la Corte aplica el principio de solidaridad, el cual emerge de una disposición, tal vez natural, de los seres humanos a socorrer a otro, siempre que sea posible, pero no es un mandato absoluto (Abramo et al., 2019). Al respecto, en la Sentencia C-1036 (2003), la Corte señala:

El principio de solidaridad, […] impone al poder público y también a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales […]. la solidaridad […] se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos (num. VI, inc. 4, pár. 1).

Los DESC dan cuenta de la primacía del principio de progre­sividad en sentido amplio, es decir, de cómo los estados van avanzando hacia una mayor protección de sus ciudadanos. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-­PIDESC (Organización de las Naciones Unidas-ONU, 1966) anunci­a:

Cada uno de los Estados (…) se compromete a adoptar medidas, (…) hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (art. 2, pár. 1).

Al respecto, el comité de los DESC sugiere que su ejecución debe ser paulatina, ante las condiciones objetivas y materiales que restringen su cumplimiento y aplicación inmediata. Así queda de manifiesto que las condiciones económicas, tecnológicas y mate­riales deben ser tenidas en cuenta por los jueces, más allá de las claras intenciones que pueda tener un juez de aplicar la norma en favor de los pobres; la protección de los pobres no depende solamente de aplicar la ley por parte de un juez.

Es claro que la efectividad de varios derechos no está limitada por cuestiones materiales o económicas y, aun así, los pobres pueden ser marginados de ellos. La Corte Constitucional en Sentencia C-753 (2013) prohibe la regresividad o retroceso del Estado en cuanto a materialización de derechos sociales, económicos y culturales, los cuales representan progresividad social e individual. En este pronunciamiento el Alto Tribunal manifiesta que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos sociales por el intemedio de prestaciones colectivas o sociales, ampliando gradualmente su capacidad y cobertura. El principio de progresividad se dirige al imperativo de ampliar el ámbito de protección de los derechos sociales, culturales y económicos, sin que el Estado tenga que apartarse de su obligación garantista inmedita de los demás derechos (Corte Constitucional, Sentencia, C-753, 2013).

Cuando la Corte Constitucional y los tribunales internacionales pontifican sobre la prohibición de la regresividad, vuelven a dejar sin sustento su intención de proteger a los derechos de los pobres de manera efectiva. Si bien, para la Corte no queda muy claro si el goce de los derechos responde únicamente a la garantía de los mismos, sí se ha señalado que en alguna medida, estos van a depender de las condiciones materiales o tecnológicas disponibles y, estas últimas resultan de variables que están por fuera del control directo de la Corte: es el caso de un tratamiento médico, aunque un juez ordene curar una persona de una enfermedad, el resultado depende es del estado del conocimiento científico y de la tecnología. Esta situación parece ser considerada por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 043 (2007), donde señala que “… la constatación de la regresividad de la medida no conduce automáticamente a su in­constitucionalidad” (pár. 11). En todo caso, los DESC dejan un margen a los Estados para su cumplimiento, lo que también abre un espacio para el accionar político en detrimento de su aplicación.

La progresividad en el ámbito de los DESC a nivel internacional y por parte de la Corte Constitucional colombiana han llevado a los t­ribunales constitucionales a entrar en un escenario el cual trasciende la separación de poderes y vincula a los jueces a un contexto casi político, donde estos últimos cumplen funciones paralelas a los poderes ejecutivos. Esto puede entenderse también como una progresividad normativa la cual intenta acompañar el devenir de la sociedad, dejando de lado la condición estática que puede llegar a limitar el desarrollo económico, social y cultural. Así, en la democracia constitucional se transita hacia una separación de ámbitos funcionales dotados de un control activo entre ellos. En este caso, el juez puede convertirse en un instrumento de presión frente al legislador para que este avance en el desarrollo legal que le corresponden (Corte Constitucional, Sentencia T-406, 1992).

La ampliación del espectro de actuación de los jueces, donde adquieren una supremacía sobre los demás poderes tiene implicaciones fuertes a la hora de garantizar la justicia. Los jueces, antes que tal, son seres humanos con intereses personales y familiares, con creencias e ideologías políticas, pero, sobre todo, con limitaciones en su conocimiento. Sin embargo, al ser ciudadanos dotados de poder fácilmente caen presos de sus intereses utilizando dicho poder para someter a otras autoridades administrativas o legislativas. El problema aquí y sobre el cual se busca llamar la atención en esta investigación, es como la pobreza y sus problemas sociales conexos no son tan fáciles de resolver, no es solamente por intermedio de órdenes judiciales (Arango, 2010).

Autores como Cabrillo (2011), exponen el caso del activismo judicial ejecutado por parte de los jueces, señalando como este se presenta cuando las decisiones judiciales desbordan el espacio de aplicación estricta de la ley. Esto como deficnición conceptual es claro, el problema sobreviene cuando no es posible identificar con exactitud el límite de la ley. Es de tener en cuenta que, como lo señala Kahneman et al. (2021), el estado de ánimo, la situación previa, las expectativas, la religión del juez, inciden en sus decisiones. Además, no es necesario que un juez dicte una sentencia para incidir en otros espacios de acción del Estado, por ejemplo, una declaración informal en un medio de comunicación resulta portadora de poder. También, como lo sugiere Arango (2010) es necesario evitar que la realización del proyecto social del Estado se aplace por limitaciones de recursos y, tampoco es cierto que los jueces no puedan hacer nada eficiente en favor de los pobres.

El control de constitucionalidad en Colombia, corresponde a la Corte Constitucional, y es por este medio que este tribunal constitucional se ha pronunciado a través de sentencias con mensajes que dejan entrever un indicio de activismo judicial, particularmente en la revisión de tutelas. Desde esta perspectiva la Corte ha extendido la dimensión de actuación del poder judicial sobrepasando o compartiendo fronteras con otros poderes como el legislativo y ejecutivo. En un contexto caracterizado por la escasez de recursos económicos, tecnológicos y materiales, se libera una especie de competencia no declarada entre jueces, políticos y tecnócratas del gobierno, todos con la firme intención de garantizar los derechos y el Estado Social de Derecho, pero sin superar las limitaciones y sesgos a los que cada ser humano es proclive (Castaño, 2013).

Conclusiones

Si bien, existe una heterogeneidad conceptual sobre la pobreza, también hay consenso en varios de sus componentes; la pobreza se asocia con privaciones, carencias, incertidumbre, miseria, limitaciones, injusticia y marginalidad. En el Estado Social de Derecho se ha gestado el Estado de bienestar, en el que ocupa un lugar central la protección social, es un Estado proteccionista y garantista de derechos. En estos Estados la sociedad ha descargado la responsabilidad de proteger los derechos humanos de los pobres. Es una obligación del Estado eliminar la pobreza, pero en el mundo siguen existiendo países muy pobres, aunque la pobreza, a nivel global se reduce progresivamente. Sin embargo, en el debate expuesto en este artículo no se logra apreciar que el Estado se concentre en la creación de riqueza, por lo que se infiere que se concibe la pobreza como un problema de distribución y falta de solidaridad. Así la pobreza sería un problema de conducta y fallas institucionales, pero no de insuficiencia de riqueza.

La jurisprudencia muestra que la Corte Constitucional, en su deber de proteger los derechos de los pobres, no sobrepasa su rol jurídico. Esto es evidente al analizar la forma como la Corte busca garantizar los derechos cuando son amenazados por carencias materiales o institucionales. En este punto en concreto, el método que usa la Corte es mediante la transferencia de recursos, bajo la premisa de que el Estado debe tener recursos infinitos, pues es su obligación satisfacer los derechos. En esta lógica, cuando el Estado no es productor de bienes materiales o generador de recursos financieros, por ejemplo, los derechos ya no los garantiza el Estado; sino aquellos ciudadanos que financian al Estado.

Entonces, obsérvese que la mecánica argumentativa de la Corte, en cuanto a la protección de los derechos de los pobres, más que un criterio jurídico, diseña y ejecuta es una técnica de redistribución de la riqueza, fundada en el uso de su poder. En el fondo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, se concreta en quitarle a unos para darle a otros. Lo que hace es diseñar y ejecutar una política económica de redistribución del ingreso, con una justificación amplia y sólida para quien recibe, pero claramente arbitraria para quien se le quita una parte de su valor creado y legalmente obtenido. Extrañamente, la Corte en ningún momento habla de las obligaciones y deberes de los pobres, pero sí de quienes no lo son.

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* Este es un resultado del proyecto institucional de investigación “Problemas modernos de economía política: desafíos de la realidad colombiana”, del grupo de investigación “Justicia Social Primo Levi”, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Segundo Abrahán Sanabria Gómez. Doctor en Ciencias Económicas y Magister en Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia. Economista de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Profesor titular en la Escuela de Economía Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2480-7701

Fernando Guío Guerrero. Administrador Público y Magister en administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública (Colombia). Abogado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Escuela Superior de Administración Pública. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8594-8903

Pedro Alfonso Sánchez Cubides. Doctor en Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC. Magister en Gobierno Municipal de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Gobierno y Políticas Públicas de la Universidad de Los Andes (Colombia). Especialista en Planeación y Gestión del Desarrollo Territorial de la UPTC. Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública (Colombia). Profesor Titular en la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7484-4607