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JURÍDICAS Cuc, vol. 18 no. 1, pp. 555–578, Enero - Diciembre, 2022
Pena de muerte y prisión perpetua: Sanciones incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos*
Death sentence and life imprisonment: Incompatible sanctions to the American Convention on Human Rights
DOI: https://doi.org/10.17981/juridcuc.18.1.2022.22
Fecha de Recepción: 2022/02/18. Fecha de Aceptación: 2022/08/11.
Marlon de Jesús Correa Fernández
Universidad del Magdalena. Santa Marta (Colombia)
mcorreac@unimagdalena.edu.co
Universidad de Cartagena. Cartagena (Colombia)
flunas@unicartagena.edu.co
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Para citar este artículo:
Correa, M. y Luna, F. (2022). Pena de muerte y prisión perpetua: Sanciones incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Jurídicas CUC, 18(1), 555–578. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.18.1.2022.22
Este artículo de reflexión y de carácter jurídico, aborda desde una investigación cualitativa con revisión bibliográfica, el análisis de la pena de muerte y la prisión perpetua en clave de derechos humanos, a partir de microcomparación. La pena de muerte y la pena de prisión perpetua constituyen sanciones severas utilizadas por los Estados desde antaño; no obstante, con el pasar del tiempo, el pensamiento humano y la construcción social del concepto de dignidad humana, ha generado una evidente disminución de este tipo de condenas en los ordenamientos jurídicos internos; en especial, en aquellos Estados que han cumplido con las obligaciones internacionales adquiridas al momento de ratificar instrumentos de los derechos humanos. Sin embargo, en algunos Estados que se dicen respetuosos de la Convención Americana de Derecho Humanos, aún persisten ciertas prácticas que distan mucho de lo contemplado en el referido instrumento internacional, como es el caso de pena de muerte en Guatemala y Jamaica y la denominada prisión perpetua en Argentina, como los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico colombiano en su momento, puesto que se trata de sanciones que pueden tornarse atentatorias de la dignidad humana del reo e incumplir con el fin resocializador de la pena, y que hacen cuestionar el real compromiso de acatamiento de las disposiciones internacionales por parte de los Estados implicados. En ese orden, se intentará analizar las tensiones existentes, procurando siempre resaltar un garantismo constitucional.
Palabras clave: Dignidad humana; resocialización; derecho a la vida; derechos humanos; pena de muerte; prisión perpetua
Abstract
This article of reflection and of a legal nature, addresses from a qualitative research with a bibliographic review, the analysis of the death penalty and life imprisonment in terms of human rights. The death penalty and life imprisonment are severe sanctions used by States since ancient times; however, with the passing of time, human thought and the social construction of the concept of human dignity have generated an evident decrease in this type of conviction in domestic legal systems; especially, in those States that have complied with the international obligations acquired at the time of ratifying human rights instruments. However, in some States that claim to respect the American Convention on Human Rights (hereinafter A.D.H.), there are still certain practices that are far from what is contemplated in the aforementioned international instrument, as is the case of the death penalty in Guatemala and Jamaica and the so-called life imprisonment in Argentina, as well as the changes introduced in the Colombian legal system at the time, since these are sanctions that can become attacks on the human dignity of the prisoner and fail to comply with the resocializing purpose of the sentence, and that they question the real commitment to comply with international provisions by the States involved. In that order, an attempt will be made to analyze the existing tensions, always trying to highlight a constitutional guarantee.
Keywords: Human dignity; resocialization; right to life, Human Rights; death sentence; life imprisonment
Las sanciones por la comisión de ciertos tipos de conductas que afectan el orden social y que ponen en peligro el mantenimiento de la paz colectiva, son consecuencias apenas normales dentro de un conglomerado organizado, en donde siempre ha existido la pena como resultado de un mal proceder que va en contra de lo dictaminado por el grupo. Pese a esto, no existe duda sobre que en épocas más antiguas las penas podrían tornarse crueles e incluso más graves que el delito en sí mismo, pero ello no parecía un tema que preocupara por ejemplo a la inquisición medieval, ni al imperio babilónico con los estrictos mandatos del Código Hammurabi. Para estas civilizaciones nunca será una excusa válida aquella que comúnmente se escucha sobre que —eran personas de su tiempo y, por ende, tenían esa forma de resolver los conflictos y sancionar a los desobedientes—, pues el hombre siempre ha estado dotado de razón y ha podido analizar las cosas más allá de lo apreciable a simple vista, pudiendo darse la oportunidad de reflexionar sobre su actuar en cualquier momento de la historia.
Todo ese proceder violento y vengativo ha ido cambiando con el pasar de los tiempos, aunque esta transformación no se debe al despertar de sensibilidad del ser humano, sino al triunfo intelectual de algunos que se han cuestionado sobre las practicas erradas y cargadas de salvajismos, como es el caso de Henry Dunant, quien entendió que los destrozos de la guerra al final no distinguían de bando y simplemente causaban un dolor inmenso a los seres humanos, a tal punto que sus acciones significaron la creación de la Cruz Roja Internacional.
Ahora bien, en tiempos más cercanos aún existen rezagos de esas actitudes barbáricas de las guerras y de las sanciones impuestas a aquellos que cometen delitos, no obstante, con la creación del DIDH (Derecho Internacional de los Derechos Humanos) y del DIH (Derecho Internacional Humanitario) se ha logrado poner un freno importante en el camino de las actuaciones desproporcionadas que afectan la dignidad humana.
En el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos-SIDH se tiene que la Convención Americana sobre Derechos Humanos-CADH estableció la prohibición de volver a aplicar la pena de muerte en aquellos Estados que ya la hubieran abolido, y la desincentivación de esta para aquellos que al momento de ratificar el tratado todavía la tuvieran vigente, además, dispuso unos parámetros mínimos que deben tenerse en cuenta a la hora de imponer sanciones por la comisión de delitos e hizo énfasis en la imposibilidad de someter a los seres humanos a tratos crueles e inhumanos. Por tal razón, a lo largo de este documento se hará un análisis sobre la pena de muerte y la pena de prisión perpetua, ahondando en sus antecedentes históricos para luego exponer la incompatibilidad de estas sanciones con la CADH.
Para lograr el objetivo propuesto, consistente en mostrar la incompatibilidad entre estas sanciones, cadena perpetua y pena capital, y la CADH, mostrando así sus tensiones, se ha optado por la aplicación del método de investigación cualitativa, a partir de la revisión bibliográfica y la microcomparación, esta última en seguimiento al esquema metodológico de Pegoraro (2017). Así pues, dado que el objeto de estudio no se va a centrar en el análisis completo de sistemas jurídicos, sino de instituciones especificas, en concreto la cadena perpetua y la pena capital, se hará una inspección particularizada sobre dichas instituciones en algunos países que contengan estas figuras en su legislación interna, y que además, reúnan la condición de ser Estados partes de la CADH. Teniendo en cuenta los criterios anteriores se han tenido en cuenta los ordenamientos jurídicos argentino, jamaiquino y guatemalteco, con lo que se busca examinar el contenido, alcance de la CADH y su aplicación en el derecho interno, en lo referente a las instituciones bajo análisis. Finalmente se tratrá el caso colombiano haciendo énfasis en el Acto Legislativo 01 (2020).
Antecedentes Históricos de la Pena de Muerte y de la Pena de Prisión Perpetua
En la antigüedad las penas siempre se caracterizaron por ser bastante crueles, pues estaban desprovistas del componente resocializador y su principal objetivo era infringir un castigo a aquel que cometía el delito, de acuerdo con Zambrana (2005), las penas primitivas compartían tres características: primero, la finalidad que perseguían era netamente restitutiva, pues buscaban rescatar el equilibrio social regresando a la comunidad la confianza y así mismo reconciliándose con la naturaleza; segundo, las penas tenían una connotación social y colectiva, así por ejemplo, la lapidación constituía en una sanción que era ejecutada por grupos de personas en contra de aquel que se hacía merecedor de ella por romper la armonía del conglomerado; y tercero, contenían un carácter religioso, ya que por lo general, se concebía a los delitos como una afrenta a los dioses.
En lo que atañe a cultura romana, la pena de muerte fue una sanción contemplada en su ordenamiento jurídico, de ahí que estuviera prevista en la ley de las XII tablas para diversos delitos, cuestión que corrobora el protagonismo de esta sanción en el derecho penal de distintas civilizaciones, teniendo en cuenta que se usaba con mucha frecuencia para aquellos individuos quienes cometían el delito de homicidio, sin embargo, también estaba prevista para delitos contra el patrimonio económico, la sexualidad y aquellos de carácter político.
Las formas de ejecución de la pena de muerte han sido muy variadas, siempre ha dependido de los usos y costumbres de las diferentes sociedades, pero en la mayoría de los casos se materializaba a través de la lapidación, la rueda, el garrote, la hoguera, siendo estos métodos muy eficaces a la hora de infringir un mayor nivel de sufrimiento al condenado, por ejemplo, en civilizaciones como la azteca que se caracterizaba por la severidad de sus castigos, no es extraño encontrar una predilección con estrategias como el descuartizamiento, la horca o golpes con palos y garrotes hasta provocar el deceso del condenado.
De conformidad con los antecedentes más recientes, se tiene que durante la colonia la pena de muerte fue la máxima sanción a aplicar y a su vez una de las más usadas, lo cual conduce a que muchos estudiosos de la materia cataloguen el derecho penal colonial como cruel y desproporcionado, de acuerdo con Batalla (1995) en estos tiempos, “los sistemas de ejecución de la pena capital eran variados, y cada uno de ellos podía aplicarse de distintas formas. No obstante, se puede hablar de tres tipos principales: horca, decapitación o degüello y hoguera” (p. 73).
Asimismo, del análisis del citado autor se puede rescatar que, las ejecuciones a través de la hoguera eran reservadas para aquellos delitos de índole religioso, sexuales o los relacionados con la falsificación de moneda, mientras que la horca y la decapitación eran para los demás delitos, con la distinción de que la primera era considerada como marginal y deshonrosa, razón por la cual era aplicada a las personas que no tenían ningún tipo de incidencia notable en la sociedad, mientras que la decapitación era reservada para la nobleza (Batalla, 1995).
En igual sentido, la pena de muerte durante la colonia estaba acompañada de un alto nivel de crueldad que se manifestaba con acciones que iban más allá del simple hecho de quitar la vida al condenado, pues en múltiples oportunidades cuando se ejecutaba con la horca también se podía llegar a colgar a la persona por los pies, las axilas y hasta los genitales, poniéndosele animales como perros y lobos para que mordieran sus extremidades y de esta manera infringir mayor sufrimiento (Batalla, 1995).
En este punto, es necesario resaltar que este tipo de sanciones han sido objeto de importante crítica desde hace mucho tiempo, a título de ejemplo se traen a colación las reflexiones de Beccaria (2015), donde se explica que solo concibe necesaria la muerte de un ciudadano en dos eventos muy específicos: primero, cuando el condenado aun estando privado de la libertad tenga el poder de poner en riesgo la seguridad de la nación y que a su vez se pueda poner en peligro la forma de gobierno establecida; y segundo, en aquellos casos en los que reina la anarquía y la muerte de un ciudadano representa un freno para evitar que los demás cometan delitos. Pese a sus aseveraciones bastante fuertes sobre la posibilidad de provocar la muerte a otra persona, Beccaria (2015) no era partidario de la pena de muerte como sanción imperante por la comisión de cualquier tipo de delito, ya que consideraba lo siguiente:
No es el terrible pero pasajero espectáculo de la muerte de un criminal, sino el largo y continuado ejemplo de un hombre privado de la libertad, que convertido en bestia de servicio recompensa con sus fatigas a la sociedad que ofendió, lo que constituye el freno más poderoso contra los delitos (pp. 158-159).
La postura de Beccaria (2015) deja entrever una cierta repulsión hacia la pena de muerte, ya que según su criterio no era realmente efectiva como mecanismo para evitar la comisión de más delitos porque era algo efímero y pasional que luego se olvidaba, mientras que la pena de prisión ya sea temporal o perpetua, era constante y le recordaba a la sociedad el estado en el que se encontraba aquel que había ejecutado el acto objeto de reproche.
En lo que tiene que ver con la pena de prisión perpetua, se tiene que esta ha existido casi que, de forma paralela con la pena de muerte, e incluso siendo empleada en muchas oportunidades como sustituta de esta, no obstante, su nivel de crueldad y la poca eficacia a la hora de pretender una disminución de los delitos ha sido bastante cuestionada a lo largo del tiempo.
Las principales críticas hacia la pena de prisión perpetua se centran en la negativa de brindar una posibilidad al condenado para que con posterioridad al cumplimiento de su pena pueda adoptar una nueva forma de vida dentro de la sociedad, lo que a su vez representa la carencia del componente resocializador que deben contemplar las penas. Aun cuando en tiempos más recientes se ha pensado en una posibilidad de revisión de la condena cuando han transcurrido varios años de prisión, lo cierto es que esto tampoco representa una garantía fundamental para que se pueda asegurar la efectividad y compatibilidad de la pena con la dignidad humana de la persona, ya que la decisión definitiva siempre será aleatoria y dudosamente objetiva.
Así pues, queda evidenciada que la implementación de sanciones inhumanas, como lo son la cadena perpetua y la pena de muerte, no son propuestas actuales de una política criminal del siglo XXI, sino que han hecho parte de la historia antigua de la humanidad (Foucault, 2018), siendo, progresivamente superadas, generando su desuso a partir de la ilustración, que con fundamento en los postulados de los precursores del derecho penal garantista o humano, inundaron con las luces de la razón el pensamiento jurídico penal y constitucional, promoviéndose profundas trasformaciones en los cimientos estructurales de los Estados y dando paso al constitucionalismo moderno (Bustos, 2005), el cual reconoce la dignidad humana y al hombre como fin en sí mismo. Vemos con temor, como en la actualidad, desde el legislativo y el ejecutivo, se han ido olvidando estos avances, generando un retroceso en la lucha por el respeto a la dignidad que le asiste a cada individuo por el hecho de ser persona, desconociéndose, inclusive, los compromisos internacionales (Portela, 2020).
La Pena de Muerte y su Incompatibilidad manifiesta con la CADH
La CADH fue suscrita en la ciudad de San José, capital del país caribeño de Costa Rica, en fecha que data del 22 de noviembre de 1969, no obstante, entró en vigor en el año 1978, momento para el cual se había cumplido la condición necesaria prevista en el artículo 74 de la misma, la cual consistía en que por lo menos once Estados ratificaran el tratado.
A continuación, se nombran los primeros Estados que ratificaron o se adhirieron a la Convención, por lo cual se posibilitó su entrada en vigor en el año 1978.
La Convención tiene una postura bastante clara sobre la pena de muerte, pues en su artículo 4 relativo al derecho a la vida, hace alusión a la expresa prohibición de la misma y a las diversas circunstancias en las que se pueden encontrar los Estados. Al respecto, el numeral segundo del mentado artículo establece que “en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves…” (Organización de Estados Americanos-OEA, 1969, p. 2).
De lo anterior se colige que, si bien la entrada en vigor de la Convención y la ratificación de esta por los Estados que libre y voluntariamente han adoptado el tratado no implicó per se la prohibición de la pena de muerte (lo que hubiera podido ser interpretado como una afrenta al derecho a la autonomía de cada país soberano), sí se introdujo un lenguaje preciso de abandono de esta práctica, pues los Estados que aún la tuvieran vigente no podían ampliarla para delitos frente a los cuales no estuviera establecida desde antes, además, debían dejarla solo para aquellos delitos considerados sumamente graves, ello sin dejar de lado que para su aplicación es necesario que se imponga a través de sentencia ejecutoriada, la cual solo puede ser expedida por el tribunal competente y en acuerdo con la ley vigente.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 4 de la CADH (OEA, 1969), sí observa una restricción más severa encaminada a la erradicación de la pena de muerte; puesto que, dispone la expresa prohibición de restablecer dicha pena en los países donde ya se haya abolido. Este precepto denota una obligación internacional cuyo cumplimiento resulta imperativo para alcanzar los objetivos propuestos por el tratado, es decir, el respeto por los derechos humanos y por la dignidad humana de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados.
En ese mismo orden, la Convención dicta la prohibición de pena de muerte para los delitos denominados de índole político, de tal suerte que en el numeral 4 de mismo artículo 4 reza que ‘en ningún caso’ (OEA, 1969) aplica la pena de muerte en delitos políticos. Sin embargo, existe una excepción a la pena de muerte en lo que respecta a las mujeres embarazadas y a los menores de edad, descrito en el numeral 5 del artículo 4 de la Convención que dispone la improcedencia de esta pena con personas de la tercera edad o menores de edad o mujeres que se encuentren en estado de embarazo (OEA, 1969).
Así mismo, la Convención consagra el derecho que tiene toda persona condenada a pena de muerte para solicitar la amnistía, el indulto o el cambio de la pena por otra distinta, cuestión que a su vez permite que el condenado tenga una opción que pueda variar su inminente y fatídico futuro.
Por otro lado, hay que mencionar que la obligatoriedad sobre la prohibición a la pena de muerte se hizo más concreta con el Protocolo de la Convención, el cual, es relativo a la abolición de la pena de muerte. Este Protocolo es enfático en la inadmisión de eventuales reservas presentadas por los Estados para no acatar la prohibición tajante a la pena de muerte, no obstante, considera como válida únicamente la reserva que se presente con fundamento en que esta pena puede proceder en tiempo de guerra, siempre y cuando este conforme con el derecho internacional y para los delitos extremadamente graves de índole militar (OEA, 1990).
Cabe precisar que, a pesar de que 25 Estados han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 (OEA, 2020), el Protocolo a la Convención relativo a la abolición de la pena de muerte, solo ha sido ratificado por 13 Estados2, dos de los cuales han presentado la reserva permitida por el artículo segundo del instrumento3, es decir, la permisión de la pena de muerte por la comisión de delitos de carácter militar sumamente graves cometidos en estado de guerra de acuerdo con el derecho intencional (OEA, 2020).
Por lo tanto, en lo que se refiere a las formas de sanción y gravedad en su ejecución, se ha podido apreciar en el SIDH la aplicación del principio de progresividad de la pena, el cual busca el establecimiento de estándares humanizantes de la sanción, impidiéndose pues, el retroceso en las conquistas de respeto por los derechos humanos, y la protección del sujeto ante el actuar del ius puniendi del Estado.
A continuación, analizaremos el instituto de la pena de muerte en algunos Estados parte dentro de la CADH, para con posterioridad hacer lo propio con la sanción de cadena perpetua.
Guatemala ratificó la CADH en 1978, y aunque sus actuaciones como Estado, en términos generales, han sido orientadas conforme a las obligaciones dispuestas en el tratado, actualmente mantiene vigente en su derecho interno la pena de muerte. La Constitución Guatemalteca, recuerda la permisión de la sanción y establece unas excepciones a su aplicabilidad, las cuales corresponden a las siguientes: a) Con fundamento en presunciones; b) a las mujeres; c) a los mayores de sesenta años; d) a los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y e) a reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición4 (Constitución Política de la República de Guatemala, 1985).
Por otra parte, el Código Penal de Guatemala (1973) también dispone la pena de muerte para diversos delitos, exceptuando su aplicación en las circunstancias descritas en el artículo 18 de la Constitución, mencionado anteriormente. Así las cosas, se tiene que los delitos para los cuales se prevé pena de muerte en este país son los siguientes: parricidio (artículo 131); asesinato (artículo 132); violación calificada, específicamente en aquellos casos en los que la víctima sea menor de 10 años (artículo 175); plagio o secuestro (artículo 201); y para quien mate al Presidente o al Vicepresidente de la República bajo ciertas circunstancias especiales (artículo 383) (Código Penal de Guatemala, 1973).
Pese a que Guatemala todavía mantiene disposiciones normativas orientadas a la permisión de la pena de muerte en su territorio, lo cierto es que en la práctica no se ha llevado a cabo ninguna ejecución en las dos últimas décadas, debido a que existe un vacío legal el cual impide que sea aplicada, esto es, la imposibilidad de solicitar indulto presidencial (González, 2017).
La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, son garantías que establece la Convención Americana para los condenados a muerte, tal es su importancia que no se puede ejecutar al condenado mientras alguna de estas solicitudes se encuentre en trámite, y en el caso guatemalteco el expresidente Alfonso Portillo derogó el Decreto 159 relativo al indulto presidencial, cuestión que imposibilita la aplicación de la pena de muerte en el país (Agencia EFE, 2016).
No obstante, diversos sectores del legislativo han realizado intentos por regular nuevamente el indulto presidencial y coetáneamente retomar la aplicación de la pena de muerte, pero estos esfuerzos no se han concretado, razón por la cual, actualmente el Estado sigue en el mismo limbo jurídico en lo que respecta a este tema (Agencia EFE, 2016), además existe una posibilidad más grande hacia el retroceso si se tiene en cuenta que no ha ratificado el Protocolo de la Convención relativo a la abolición de la pena de muerte.
A criterio propio, dicha regresión seria trasgresora de la CADH, dado que se desconocería el principio de progresividad y humanización de las penas. Esto, en tanto que materialmente se encuentra abolida por la imposibilidad jurídica en su aplicación, y por los compromisos internacionales asumidos por el Estado, de no restauración de dicha sanción una vez se encontrara abolida
Jamaica ha ratificado la CADH, pero no ha hecho lo mismo con el Protocolo de la Convención que refiere los estamentos contra la pena de muerte. Actualmente, su legislación doméstica permite este tipo de sanciones, de tal suerte que el artículo 14 de la Constitución de Jamaica (1962) establece que la protección integral de la vida a excepción de una ejecución dictada por sentencia.
A pesar de que Jamaica aún mantiene la pena de muerte como sanción por la comisión de ciertos delitos, no ha ejecutado a ninguna persona desde 1988, pero las intenciones de reanudar esta práctica siempre han estado planteadas en el debate público, y por lo tanto, no existe garantía de que no se pueda llegar a aplicar nuevamente en algún momento, ya que dentro de los argumentos utilizados por los grupos políticos partidarios de la pena de muerte se menciona que para el 2008 el país tenía la tasa de homicidios más alta del mundo (Redacción El Tiempo, 2008).
En lo que respecta a la prisión perpetua, es necesario mencionar que esta no se encuentra expresamente prohibida en la CADH, puesto que a diferencia de la pena de muerte no existe un artículo encaminado a denegar su utilización, o por lo menos, a limitar los escenarios en los cuales ha de aplicarse. No obstante, si hay otras disposiciones dentro del tratado que al ser analizadas de manera armónica instan a concluir que la prisión perpetua no es un tipo de sanción compatible con el SIDH.
El numeral 2 del artículo 5 de la Convención determina que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (OEA, 1969), en ese sentido, no es extraño pensar que la condena a una prisión perpetua puede ser interpretada como un trato cruel e inhumano, además, el numeral 6 del mismo artículo 5 integra dicha normativa a una finalidad de la pena proclive a la readaptación social (OEA, 1969).
Es decir, las personas que se les condena con privación de su libertad son individuos que se retiran del entorno social para su rehabilitación y posteriormente reinserción, pero si a alguien se le condena a pasar el resto de sus días privado de la libertad. ¿Qué finalidad perseguiría esa pena? Tal cuestión, más que una sanción que busque la rehabilitación y readaptación social representa un castigo eterno para el condenado, negándole la posibilidad de insertarse nuevamente en la vida en comunidad, lo que a su vez va en contra de la dignidad que le es inherente por su condición de persona. Además, también se cometería el error de convertir el sistema penal en un escenario de castigo sin fines de resocialización, pues la sanción punitiva no es una venganza en contra del delincuente, sino una oportunidad para rectificar el camino.
Así pues, la cadena perpetua renuncia a la fundamentación del derecho penal garantista, adoptando una postura propia del positivismo-jurídico penal, enmarcada en la defensa social y asumiendo como finalidad en su aplicación el principio de prevención, propio del derecho penal de autor.
Antes de ahondar en las particularidades de la prisión perpetua en Argentina, es necesario hacer una precisión sobre los conceptos de reclusión y prisión, puesto que actualmente no existe diferencia entre estos, pero hasta hace algunos años eran consideradas sanciones que difieren la una de la otra en atención a su grado de severidad. La prisión es entendida como la privación de la libertad propiamente dicha, mientras que la reclusión hace referencia a una pena accesoria que comporta elementos más severos y que está señalada en el Código Penal de la Nación (1921) para escenarios de reincidencia.
El artículo 52 del Código Penal de la Nación (1921) determina el andamiaje de la reclusión y su desarrollo como medida preventiva; no obstante, la reclusión es considerada inconstitucional en diversos fallos de la Corte Suprema, por lo tanto, no es dable establecer una distinción entre este concepto y el de prisión, de ahí que en la práctica no exista diferencia alguna entre ambos, sino que simplemente se debate el tiempo de condena que se le impondrá a la persona (lanacionar, 2018).
Así, la prisión perpetua en Argentina también contempla la posibilidad de revisión de la condena cuando la persona lleva 20 años privada de la libertad, pudiendo obtener la libertad a través de resolución judicial siempre y cuando cumpla con alguno de los requisitos en el artículo 13 del mismo código penal de la nación (Código Penal de Nación, 1921).
Poner fin a la vida de otra persona, es uno de los delitos para los cuales se prevé prisión perpetua en Argentina cuando el hecho se produce bajo causales de alevosía o ensañamiento, impulso de perversidad brutal o por veneno, o cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos (Código Penal de la Nación, 1921, art. 80, inc. 2); o cuando se comete el acto para “preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se propuso al intentar el otro hecho punible” (Código Penal de Nación, 1921, art. 80, inc. 3).
Otro delito que contempla sanción de prisión perpetua es el de traición, cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad de la nación, así las cosas, el artículo 214 de la ley penal dispone que esta sanción será impuesta a todo que este deba obediencia a la nación argentina por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier apoyo (Código Penal de la Nación, 1921, art. 214).
Claro está, que para la procedencia de la sanción no solo se requiere de la comisión de la conducta antes descrita, sino que también debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias: que el hecho que se ejecutó haya estado encaminado total o parcialmente a someter a la nación al dominio de otro país extranjero, menoscabar su independencia o identidad; o cuando se hubiere inducido a una potencia extranjera a efectuar una guerra en contra de la República Argentina, de conformidad con la normatividad antes señalada.
Colombia y los cambios en materia de prisión perpetua
Hasta el mes de julio de 2020, Colombia era un Estado en el que estaba constitucionalmente prohibida la pena de prisión perpetua para cualquier tipo de delito, pues el artículo 34 de la norma superior expresamente disponía la prohibición de destierro, prisión perpetua y confiscación (Constitución Política-CP, 1991). Sin embargo, con la promulgación del Acto Legislativo 01 (2020, art. 1), la disposición constitucional antes esgrimida fue modificada en el entendido de permitir la prisión perpetua.
Frente a esto, cabe resaltar que, si bien la modificación constitucional en su momento tuvo plena vigencia, lo cierto es que la aplicación material de la pena de prisión perpetua constituiría un hecho lejano en el escenario consentido del Acto Legislativo 01 (2020), toda vez que requería de una ley estatutaria que regulara, puntualizara y modificara el Código Penal colombiano, para que así se lograra dar un alcance concreto a la enunciación genérica contenida en la Constitución, mediante la modificación implementada.
Al respecto, es pertinente aclarar que, aunque la determinación que tomó el Congreso de la República de modificar la Constitución para introducir la pena de prisión perpetua, supuestamente obedecía a la necesidad de brindar una mayor protección a los niños, niñas y adolescentes debido a los altos índices de casos relacionados con delitos de esta índole. Lo cierto, es que este proceder estuvo guiado por el populismo punitivo, la demagogia legislativa y las ganas de limpiar una imagen manchada de muchos congresistas y partidos políticos, puesto que no existe evidencia comprobable de que las penas como la prisión perpetua, o incluso en casos extremos, la pena de muerte, realmente sean efectivas a la hora de intentar una disminución en los delitos para los cuales se prevé. Es decir, que faltó el cientifismo jurídico aplicado a esta iniciativa punitiva para lograr amparar y sustentar con datos objetivos la propuesta que se evidenció en el Acto Legislativo ejusdem.
Sin embargo, y tal como se mencionó anteriormente, en virtud de la necesidad de la reglamentación del Acto Legislativo 01 (2020), el Gobierno Nacional, por medio del Ministro de Justicia y del Derecho, radicó un proyecto de ley el cual buscaría reglamentar la prisión perpetua revisable, reformar el Código Penal (Ley 599, 2000), como también el Código de Procedimiento Penal (Ley 906, 2004), y el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65, 1993), entre otros, teniendo como resultado a tal iniciativa la promulgación de la Ley 2098 (2021).
Esta ley, en su artículo 10, adicionó un nuevo artículo, el 103A referente a “Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente” (Ley 2098, 2021); igualmente en el artículo 11, adicionó el artículo 211A, que contenía “circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente” (Ley 2098, 2021).
Estos postulados buscaban establecer el marco normativo desarrollado en la reforma constitucional frente a la imposición de la medida de la imposición de la prisión perpetua, su condición de medida excepcional, lo referente al control automático ante el superior jerárquico del juez que la haya impuesto, en garantía del principio de la doble instancia, y la posibilidad de ser revisada la medida en un plazo de 25 años, con miras a visibilizar la resocialización del condenado, lo cual no significaba que el condenado saldría libre en ese plazo, sino que tendría que cumplir con la condena de 50 años de prisión y en el evento en que existiera concurso de delitos, la pena de 60 años.
No obstante, el Acto Legislativo 01 (2020), fue considerado Inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-294 (2021), bajo el argumento que es un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas. pues sustituye un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana al introducir una concepción distinta de la persona, incompatible con su dignidad y el reconocimiento de su autodeterminación. Además, la prisión perpetua revisable incluida en el artículo 34 de la Constitución no es una medida idónea para asegurar la protección de los NNA (Niños, Niñas y Adolescentes) víctimas de los delitos que regula (Sentencia C-294, 2021).
Por tal motivo, y en lo que respecta lo atinente a los cambios normativos introducidos por la Ley 2098 (2021), relacionado con la prisión perpetua revisable, se entiende que fueron declarados inexequibles por consecuencia, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 (2020), reflejando un periodo efímero de la denominada condena, evidenciando con ello un compromiso del Estado colombiano en cabeza del órgano judicial, más exactamente de la Corte Constitucional por el cumplimiento de las medidas convencionales aplicables a nivel interamericano con relación al resguardo de los derechos humanos como consecuencia de un efectivo control de convencionalidad.
En tal sentido, el trabajo para la erradicación de todas las formas de violencias en contra de los niños, niñas y adolescentes va más allá de la simple imposición de una sanción penal, ello requiere de una formación integral en valores, del fortalecimiento de las instituciones y la eliminación de trámites innecesarios que en muchas ocasiones terminan revictimizando a las personas o poniéndolas en condiciones de mayor vulnerabilidad.
La autonomía de los Estados para decidir sobre las sanciones que imponen a las personas que transgredan los bienes jurídicos tutelados es algo que no se discute, no obstante, también se debe tener claridad en que, al momento de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cada Estado asume obligaciones cuyo cumplimiento es imperativo, de tal suerte que no es viable imponer sanciones que van en contra de los dispuesto en este instrumento.
Así las cosas, la pena de muerte, aun cuando sea preexistente a la ratificación de la Convención en el Estado de que se trate, debe ser desincentivada a tal punto de propender por su erradicación, cuestión que vienen haciendo los pocos Estados que aún la mantienen vigente, como es el caso de Jamaica y Guatemala, empero, su permanencia en el ordenamiento jurídico a pesar de que no tenga una utilidad en la práctica, significa una amenaza latente sobre su eventual uso, es por ello que debería ser retirada para poner sobre la mesa un mensaje de real compromiso con los mandatos de la Convención.
Con respecto a la prisión perpetua, mencionada previamente, no existe disposición alguna dentro de la Convención sobre una prohibición expresa de la misma, sin embargo, al ser contemplada a la luz de otros mandatos del tratado como el derecho a la integridad personal, resulta evidente que esta sanción va en contra de la prohibición de someter a las personas a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta situación genera mucha preocupación en el caso colombiano, al ser un Estado que apenas está incursionando en la implementación de la prisión perpetua en su ordenamiento doméstico, cuando lo que debería estar haciendo es mostrar una actitud más consciente con los avances del mundo y la promoción y protección de los derechos consagradas en los instrumentos del Sistema Interamericano, especialmente la Convención Americana y sus protocolos adicionales.
Se debe recordar que los valores y principios que nutren nuestro sistema penal están basados en el reconocimiento de la persona humana como sujetos de derechos. Por lo que no se debe ceder ante las prácticas de ciertos agentes de hacer política mediante el sistema penitenciario, en donde a partir de la utilización de inconformidad popular, generada con regularidad a partir de la criminología mediática (Zaffaroni, 2018), además del uso de medios de comunicación para acrecentar el sentimiento de peligro y de incremento en la criminalidad, prometen el endurecimiento de penas o la creación de nuevos tipos penales, siendo que dichos caminos, la experiencia lo ha demostrado, resultan ineficaces para combatir los fenómenos de criminalidad, dado que no solucionan los problemas estructurales del sistema.
A contrario sensu, se debe acrecentar una reformulación de la pena, a partir del respeto de los postulados del derecho penal garantista de corte liberal, y restauración de los daños causados por el delito a partir de una concepción comunicacional y republicana de la sanción, en donde se busque la restructuración del tejido social, siempre respetando el derecho de las víctimas. Ya que:
La tarea fundamental que le corresponde al Estado, frente a las severas faltas cometidas por algunos, no es la de infligirle dolor a quien ha producido dolor ni la de tomar como medio a esa persona que ha cometido la falta, procurando que los demás ajusten su conducta a las pautas definidas por el Estado a través del castigo. […] interesa, más bien, servir al bienestar general, poder seguir trabajando juntos, viviendo en comunidad (Gargarella, 2016, pp. 15–19).
Encaminadas en dicho postulado, se encuentran en la actualidad las sanciones propias dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, mucho más respetuosas de la CADH, dado que al ser un sistema de justicia transicional:
[...] se debe evitar que el nivel de justicia exigido sea mínimo, puesto que es contradictorio con las necesidades de las víctimas; pero también es menester procurar que los castigos otorgados a los victimarios no sean iguales a las penas que reciben quienes no se acogen a los beneficios de la justicia de transición.
De esta manera, en los procesos de transición prevalece la justicia política antes que la justicia legal, la cual permite que el victimario se responsabilice y se arrepienta por su accionar pre-transición, y a su vez pueda reincorporarse más fácilmente a la sociedad; y de otra parte, que las víctimas puedan disminuir su dolor y su necesidad de justicia, consiguiendo perdonar a los victimarios por los crímenes cometidos, sin que la imposición de justicia se convierta en la búsqueda de venganza (García, 2019, p 389).
Mostrándose, así, que existen otras alternativas a las cuales debe aspirar un sistema penal si pretende ser velante de los Derechos Humanos.
Del recorrido realizado, tenemos que existe una tendencia en materia de derecho internacional abogando por la abolición de la pena de muerte, dado que dicha práctica resulta atentatoria contra los derechos humanos. Muestra de lo mismo es que, aunque algunos Estados, como los arriba referenciados, tengan dentro de su derecho positivo la pena capital, la práctica jurídica dentro de ellos ha demostrado un alto desincentivo por parte de los operadores judiciales en su aplicación, lo que muestra el compromiso de parte de la rama judicial en la tutela de los derechos humanos.
En el caso colombiano, no existe institucionalizada la pena de muerte, pero, desde los órganos democráticos del poder, ejecutivo y legislativo, se fraguó la positivización de la cadena perpetua revisable, con lo que dichos órganos renunciaron a carácter humanitario y minimalista del derecho penal. Afortunadamente la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de dicha sanción, dado que contrariaba las clausulas semipetreas de la carta política, con lo que se reafirma que, frente a las garantías fundamentales, como los derechos humanos, la democracia cae en el terreno de lo indecible, quedando vedada para su limitación, o en palabras de Ferrajoli (2018):
Las constituciones y los derechos fundamentales que en ellas se establecen han llegado a configurarse, de este modo, como pactos sociales en forma escrita que circunscriben la esfera de lo indecible, esto es, de todo aquello que ninguna mayoría puede decidir y que ninguna mayoría puede no decidir: de un lado, los límites o las prohibiciones, en garantía de los derechos de libertad; de otro, los vínculos o las obligaciones, en garantía de los derechos sociales (p. 26).
A título de recomendaciones se debe decir que, a pesar de la buena voluntad de los Estados miembros de la OEA en adoptar medidas encaminadas a la protección de los derechos humanos y de respetar y cumplir con los mandatos de la Convención Americana, no se debe bajar el ritmo, ya que todavía hay mucho camino por recorrer en este sentido.
Por otro lado, existe la imperiosa necesidad de que la CIDH pongan especial atención en Guatemala, en lo que respecta a la pena de muerte, ya que la aprobación de una ley de indulto fácilmente traería de vuelta la aplicación de esta en el país; así mismo, debe hacer un llamado a Colombia para que dimensione las implicaciones que se desprende de aprobar y promover iniciativas como la prisión perpetua, en atención al precedente implantado con el Acto Legislativo 01 (2020) y la Ley 2098 (2021), con relación a este tipo de condenas, visibilizando la necesidad de instruir no solo al gobierno de turno, sino al Congreso de la República respecto de la importancia de acatar los compromisos internacionales en materia de derechos humanos realizando en su momento el respectivo control de convencionalidad pertinente.
Resulta importante traer a colación, que esta clase de propuestas legislativas como la pena de muerte o la prisión perpetua, así como otras que buscan incrementar las penas a ciertos delitos, resultan en muchas ocasiones inocuas y poco efectivas, sobre todo porque no atacan el problema de raíz o de fondo, el problema crucial y central que es principalmente educacional o social. Existen autores que enmarcan estos fenómenos en la denominada ‘eficacia simbólica de la ley’ y el ‘síndrome normativo’, que en ultimas no es más que ese uso netamente instrumental del derecho sin ninguna o poca relevancia en la resolución concreta de los conflictos sociales.
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* El presente artículo de reflexión surge del proyecto denominado “Análisis de las tensiones entre la pena de muerte, la prisión perpetua y la convención americana sobre derechos humanos”. Los autores actuaron en calidad de investigadores principales y fue financiado por recursos de los grupos de investigación denominados: Phronesis de la Universidad Libre sede Cartagena y Derecho Privado, Procesal y Probatorio de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, de igual forma contó con el apoyo y la colaboración de la Universidad del Magdalena.
Marlon de Jesús Correa Fernández es Abogado. Especialista en Derecho Probatorio. Especialista en Derecho Administrativo. Magister en Derecho con énfasis en Derecho Procesal y Probatorio. Candidato a Doctor en Derecho de la Universidad de Buenos Aires (Argentina) en convenio con el Instituto Latinoamericano de Altos Estudios (Colombia). Docente catedrático Universidad del Magdalena (Colombia). Conferencista y autor de artículos y obras jurídicas. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Conciliador en Derecho inscrito ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. https://orcid.org/0000-0003-3238-9914
Fernando Luna Salas es profesor investigador del departamento de Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad de Cartagena (Colombia) y de la Universidad Libre sede Cartagena (Colombia). Magíster en Derecho de la Universidad de Cartagena. Especialista en Derecho Procesal de la Universidad Libre. Doctorando en Derecho, ciencias políticas y criminológicas de la Universidad de Valencia (España). Editor de la Revista Jurídica Mario Alario D’ Filippo. Director del semillero de investigación Ciencia y Proceso y codirector del grupo de investigación Derecho Privado, Procesal y Probatorio. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Capítulo Bolívar. Director del Centro Internacional de Estudios Jurídicos y Políticos (CIEJP). https://orcid.org/0000-0003-4574-6335
1 Países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad & Tobago, Uruguay y Venezuela.
2 Países que han ratificado el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte: Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
3 Países que presentaron reserva al Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte Brasil y Chile.
4 Por su parte, aclara el inciso final del mismo artículo que contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos. (Constitución Política de la República de Guatemala, 1985).
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© The author; licensee Universidad de la Costa - CUC.
JURÍDICAS CUC vol. 18 no. 1, pp. –578. Enero - Diciembre, 2022
Barranquilla. ISSN 1692-3030 Impreso, ISSN 2389-7716 Online