JURÍDICAS Cuc, vol. 18 no. 1, pp. 519–554, January - December, 2022

Evolución del derecho humano a la paz el marco de las Naciones Unidas y de las Organizaciones de la Sociedad Civil*

Evolution of the human right to peace in the framework of the United Nations and Civil Society Organizations

DOI:https://doi.org/10.17981/juridcuc.18.1.2022.21

Fecha de Recepción: 2021/05/28. Fecha de Aceptación: 2022/07/09.

Milton Arrieta-López

Universidad Rey Juan Carlos. Madrid (España)

miltonarrieta@yahoo.com

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Para citar este artículo:

Arrieta-López, M. (2022). Evolución del derecho humano a la paz el marco de las Naciones Unidas y de las Organizaciones de la Sociedad Civil. Jurídicas CUC, 18(1), 519–554. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.18.1.2022.21

Resumen

La Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución 71/189 del 2016 reconoció a la paz como un derecho que toda persona debe disfrutar; no obstante, su alcance se encuentra reducido a la promoción y protección de los derechos humanos reconocidos en los dos grandes pactos que consagran derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; y al alcance pleno del desarrollo. La Resolución no eleva a la paz a la categoría de derecho humano ni le otorga contenidos propios de este tipo de derechos; por tanto, no responde a las necesidades y retos que presenta derecho internacional actual a la hora de hacerle frente a los conflictos bélicos internacionales, a la violencia estructural y cultural. El objetivo del presente artículo consiste en analizar la evolución de la paz como derecho humano de la solidaridad en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de la Sociedad Civil Organizada internacionalmente. Se utilizó la metodología bibliográfica documental con análisis crítico para definir las categorías de análisis relacionadas con la paz como un derecho humano. Se concluye principalmente que la paz más que un derecho se ha reconocido desde la perspectiva de un ideal que debe alcanzarse y con eso no basta, la paz necesita constituirse como un derecho humano que pueda tutelarse individual y colectivamente, de manera que pueda servir de herramienta jurídica tanto cautelar como judicial.

Palabras Clave: Derecho Humano a la Paz; Derecho a la Paz; Derechos de la Solidaridad; Derechos Humanos de Tercera Generación; Paz

Abstract

The United Nations General Assembly, through Resolution 71/189 of 2016, recognized peace as a right that everyone should enjoy; however, its scope is reduced to the promotion and protection of human rights recognized in the two major covenants that enshrine civil, political, economic, social and cultural rights; and to the full scope of development. The Resolution does not elevate peace to the category of a human right, nor does it grant it the content of this type of right; therefore, it does not respond to the needs and challenges presented by current international law in dealing with international armed conflicts and structural and cultural violence. The objective of this article is to analyze the evolution of peace as a human right of solidarity within the framework of the United Nations Organization and the Organized Civil Society internationally. The documentary bibliographic methodology with critical analysis was used to define the categories of analysis related to peace as a human right. The main conclusion is that peace, more than a right, has been recognized from the perspective of an ideal that must be achieved and this is not enough, peace needs to be constituted as a human right that can be protected individually and collectively, so that it can serve as a legal tool both as a precautionary and judicial tool.

Keywords: Human Right to Peace; Right to Peace; Solidarity Rights; Third Generation Rights; Peace

Introducción

Los derechos humanos de la solidaridad o de la tercera generación surgen del proceso descolonizador que se dio en la sociedad inter­nacional a partir de la década de los 60 en el siglo XX, de la globalización de los mercados y del consecuente incremento del consumo masivo de bienes y servicios cuya tendencia se comenzó a consolidar en la década de los 70 del mismo siglo. Devienen de las afectaciones al medio ambiente, de la imperiosa necesidad de concretar el desarrollo sustentable y de la incapacidad cada vez más notoria de los Estados-nacionales para hacerle frente a los problemas mundiales cuyo tratamiento requiere de soluciones coordinadas, fundamentadas en la solidaridad y en la cooperación internacional.

La paz como derecho humano se centra en el principio de la solidaridad como base para hacerle frente a los grandes problemas de violencia que retan a la humanidad en su sentido más universal, por ende, se requiere de la cooperación mutua entre los Estados y de las organizaciones internacionales para preservar la supervivencia misma de la sociedad global.

Los derechos de la solidaridad encuentran también su fundamento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Organización de las Naciones Unidas-ONU, 1948), la cual estipula: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente unos con otros” (art. 1). La fraternidad que se menciona hace referencia a un deber de solidaridad entre todos los seres humanos que componen la aldea global para confrontar a los desafíos y circunstancias adversas comunes.

Sin embargo, algunos autores han propuesto sobre la posible inexistencia de tres generaciones de derechos o al menos, las dificultades conceptuales que vienen ancladas a esa diferenciación, la importancia de evidenciar contrastes entre las implicaciones que tienen algunos derechos tanto para el Estado como para la sociedad (Macklem, 2015; Bonet, 2016; Portela, 2020), lo cual sigue siendo útil para analizarlos. Autores como Morgan-Foster (2014) y recientemente Ramírez (2022) han definido la tercera generación de derechos como aquellos de ‘s­olidaridad’, dado que tienen una naturaleza en cuanto a su salvaguarda esencialmente colectiva o comunal, por lo que su concepción implica una actitud de unidad fundada en intereses sociales la cual pueda encarar amenazas comunes.

En esos términos ha sido entendido el derecho a la paz, el cual, de hecho, como puede observarse en el trabajo de Marks (1980), estuvo en principio relacionado con la noción de desarrollo y luego fue adquiriendo su fisonomía como derecho. No obstante, el mismo autor hace evidente que el derecho a la paz encontró dificultades para explicar cómo no reñía con, entre otros, el derecho a la autodeterminación de los pueblos o la necesidad de los Estados de defender su territorio.

En términos históricos, uno de los hitos que demarcó el significado de este derecho fue la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz (ONU, 1984), el cual estableció que el mantenimiento de una vida pacífica para los pueblos es un deber de los Estados. No obstante, como explica Bhadauria (2014), esta no fue la primera vez que la paz aparecía en el discurso internacional. Ya en la Carta de las Naciones Unidas (ONU, 1945), si bien no se considera un derecho, sí se afirma que esta organización tiene, como uno de sus principales objetivos, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Aunque la ONU (1945) está haciendo referencia a la ‘paz inter­nacional’ y, por ende, no es precisamente equivalente al derecho a la paz, sí empieza por marcar un derrotero de la importancia que esto tiene para las sociedades.

En la Resolución AG/110(11), la Asamblea General de la ONU (1947) condena todo acto de propaganda el cual —atente contra la paz— y en resoluciones posteriores, nuevamente, se hace énfasis en esto. En ese sentido, habría que decir que a nivel internacional los mayores hitos podrían ser la Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir una Vida en Paz (ONU, 1978) y la ya mencionada Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz (ONU, 1984).

A nivel regional, la Carta Africana establece referencias explícitas a la paz internacional como un derecho y la Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático considera que las personas tienen derecho a disfrutar de la paz, por mencionar dos casos (Guillermet & Fernández, 2009).

En ese sentido, lo que se puede observar es que el derecho a la paz empieza por formularse por fuera de los términos de un ‘derecho’, más bien como un principio o una responsabilidad, pasa por entenderse como soft-law, no solo en las declaraciones mencionadas, sino que se ha relacionado con otros derechos como los de la mujer, la educación, la erradicación de la pobreza, el desarrollo y la cultura, entre otros, y finalmente, por ser expandido entre los Estados e interiorizado a través de instrumentos regionales o, de hecho, el ordenamiento doméstico. Lo anterior no debe desconocer que, por ejemplo, Estados como Japón y Colombia incorporaron en sus constituciones el derecho a la paz mucho antes de que se desarrollara y se expandiera a nivel internacional.

Metodología

El paradigma cualitativo y la investigación bibliográfica-documental facilitaron el método, permitiendo la indagación, estudio e inter­pretación de datos con el objetivo de ampliar y construir más conocimientos desde el análisis crítico. De acuerdo a la propuesta metodológica de Bechara (2018) para la búsqueda de la información se aplicaron tres criterios de selección: pertinencia, acorde al alcance de los objetivos propuestos; exhaustividad, en la revisión de las fuentes disponibles; y actualidad, en los últimos estudios, avances y hallazgos en una perspectiva de investigación para definir las categorías de análisis relacionadas con la paz como un derecho humano en el marco del derecho internacional público y de la sociedad civil inter­nacionalmente organizada como sujeto de derecho internacional.

Discusión

Particularidades y problemas sobre el derecho humano a la paz

El derecho a la paz, como ya ha sido mencionado, puede catalogarse como uno de tercera generación, lo que implica que se entienda genéricamente como un derecho el cual precisa de un deber de solidaridad, cooperación y apoyo entre los Estados garantes de este derecho para que pueda ser materializado. Esto tiene como consecuencia que se asuma, en un primer momento, que su naturaleza es social o comunal; en otras palabras, que su objeto de protección serían los intereses colectivos de un/unos pueblos; por tanto, lo que buscaría sería que se mantenga el estado de cosas y que no haya conflictos los cuales amenacen a quienes habitan determinados territorios.

Empero, no puede obviarse que las obligaciones derivadas de la salvaguarda de este derecho poseen también una dimensión positiva la cual va más allá de la simple ausencia de los conflictos bélicos. La faceta positiva de la paz conlleva la obligatoriedad de la promoción de los derechos humanos, de la equidad y la justicia, así mismo supone la concurrencia de personas e instituciones que construyan y sostengan sociedades pacificas.

En consecuencia, el derecho humano a la paz, además de poseer un carácter colectivo tiene también uno individual en el cual la dignidad de la persona humana constituye en si misma la virtud básica y fundamental de cualquier derecho humano, por ende, la paz se establece como un derecho esencial tanto para las personas y como para los pueblos.

Si bien a nivel doméstico puede que existan Estados en los cuales tenga cabida un derecho constitucional a la paz; aunque con efectos limitados, a nivel internacional aún no se ha alcanzado un tipo de reconocimiento con la envergadura de derecho humano.

Puede extrapolarse de la jurisprudencia constitucional doméstica, particularmente de la colombiana, el carácter de la paz como un principio que conlleva la ausencia de la guerra. Es decir, a pesar de que la paz está consagrada como derecho en la Constitución Política de Colombia (CP, 1991), es considerada como un ideal de derecho cuya garantía no puede darse en términos inmediatos al no existir mecanismos a través los cuales se puedan remover los obstáculos que surjan en oposición al derecho a la paz o como lo expresa Escobar, Cárdenas-Poveda, Benítez y Mantilla-Blanco (2011), “en el mejor de los casos como [el derecho a la paz sirve como] un parámetro de control de legalidad mediante la declaratoria de normas constitucionales como inconstitucionales, en la medida en que contradicen el valor constitucional de la paz” (p. 164).

El acuerdo de paz pactado por la República de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Puebl­o (FARC-EP) en 2016, se construyó sobre la base de una negociación política exclusivamente bilateral para la cual el derecho a la paz es un imperativo contra la guerra, este derecho se concreta mediante la aplicación de una justicia para la paz llevada a cabo por un tribunal especial cuya misión es la consecución de una justicia restauradora y reparadora.

El derecho a la paz en Colombia, como lo había expresado la Corte Constitucional en Sentencia C-048 (2001) sigue siendo el resultado de un conjunto de decisiones políticas y, por ende, la paz se convierte en un ideal, un punto de llegada. No es entonces una norma jurídica con contenidos propios, efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, por tanto, no es posible hacer nada para que el derecho a la paz se garantice de un momento a otro.

Asimismo, en el sistema internacional la paz sigue siendo más un ideal de derecho que un derecho a pesar de la Declaración sobre el derecho a la paz por la Resolución AG/71/189 (ONU, 2016) la cual consagró el derecho a la paz. De acuerdo con diversas distinciones que se han hecho sobre su significado, su contenido se mantiene de forma escueta, si se entiende como la ausencia de conflictos, en realidad nunca ha dejado de haberlos. Si se entiende como requisito para la concreción de los derechos humanos, el estado actual de vulneraciones de estos derechos deja mucho que desear, la resolución mencionada pose un carácter no vinculante y ni siquiera declara a la paz como un derecho humano.

Tampoco se vislumbra su concreción en la mayoría de países del mundo porque no basta con que no haya violencia armada, para que se concrete la paz como derecho también se debe erradicar la violencia estructural y la violencia cultural, para hacer referencia a Galtung (1996), Trejos, Badillo e Irreño, (2019), Hernández, Ravina y Chumaceiro (2020), Chumaceiro, Hernández, Ravina & Reyes (2020) y Meza-Godoy, Arrieta-López y Carrasquilla-Díaz (2021).

En cualquiera de casos, se trata de un ideal de derecho, no de un estado de cosas actuales o de un derecho humano con herramientas jurídicas que permitan concretarlo. A continuación, se expondrá la evolución de la paz desde su concepción jurídica y política en el marco de la ONU y de las Organizaciones de la Sociedad Civil-OSC.

Evolución del concepto jurídico y político de la paz en el marco de la ONU

Desde su fundación, como ya fue mencionado, la ONU estableció como uno de sus principales objetivos el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. De esta forma, aunque no estableció la paz como un derecho, sí lo hizo como un principio rector de sus actuaciones y, más allá de eso, como el principal motivante de la existencia de esta organización.

La paz, desde el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (ONU, 1945), es entendida como una forma de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” (párr. 1). Así, la paz pasa a entenderse, para retomar las ideas de Galtung (1996), de forma negativa, el objetivo de la ONU era, entonces, evitar el surgimiento de conflictos que pudieran afectar el orden internacional.

Mediante la Confirmación de los principios de Derecho Inter­nacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg por la Resolución 95(1) (ONU, 1946) se consideró que las guerras de agresiones eran ‘crímenes contra la paz’. Posteriormente, el 25 de diciembre de 1978, la Asamblea General adoptaría la Resolución 33/73 del mismo año, en donde se reconoció explícitamente que “toda nación y todo ser humano, independientemente de su raza, convicciones, idioma o sexo, tiene el derecho inmanente a vivir en paz” (ONU, 1978, art. 1, inc. 1).

Seis años después, en 1984, la Asamblea General aprobó la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz con la Resolución 39/11 y, por primera vez, se refirió expresamente “sobre el Derecho de los Pueblos a la paz” (ONU, 1984, inc. 1), a diferencia de 1978, cuando se refirieron al derecho a ‘vivir en paz’; Gros (2005) notó esta evolución la cual sentó las bases de un derecho a la paz sustentado en la solidaridad de los pueblos.

Antes de estas resoluciones —hito—, otras como la Resolución 2037/XX (ONU, 1965) y la Resolución 2734/XXV (ONU, 1970) habían esbozado de alguna forma la importancia de la paz (en la primera se manifiesta que los jóvenes deben ser educados ‘en el espíritu de la paz’ y en la segunda se habla del sostenimiento de la paz y de la seguridad internacional); no obstante, estas no necesariamente abordaron la paz como un derecho, por lo que no se tuvieron en cuenta en el párrafo anterior.

Posterior a la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, se aprobó la Resolución 41/128 (ONU, 1986), en la que se vinculaba el concepto de desarrollo al sostenimiento de la paz (esta última entendida como una condición básica para la consecución del segundo). Consiguientemente, la Resolución AG/50 173 (ONU, 1995) respaldó la idea de la promoción de una ‘cultura de paz’ entre los países, lo cual implicara el reconocimiento de la importancia de la educación en la materialización de esta idea.

Esta misma idea fue extendida en la Resolución AG/52/13 (ONU, 1998). Todo esto sirvió de andamiaje para que, a través de la Resolución AG/71/189 (ONU, 2016), la Asamblea General aprobara la Declaración sobre el Derecho a la Paz que, si bien no es un instrumento internacional vinculante, materializa la idea de la paz como un derecho (la cual ya estaba implícita antes en varios instrumentos internacionales, pero no de forma tan expresa).

Este, podría decirse, es el último gran avance del derecho a la paz en su proceso de emergencia en el sistema internacional y pasa a dejar claro que se trata, efectivamente, de un derecho el cual los Estados deben respetar y garantizar para su población, aunque con un alcance limitado como se estudiará más adelante.

La paz en la Carta de Naciones Unidas o de San Francisco (1945)

La Carta de San Francisco es el tratado constitutivo de la ONU (1945). Es el acuerdo internacional más importante del sistema internacional, no solo porque la gran mayoría de los Estados internacionalmente reconocidos lo han ratificado, sino porque articula a la única organización internacional con pretensión de universalidad y con mayor rango de alcance en referencia a los temas frente a los que se manifiesta.

En ese sentido, la presencia o ausencia de algún asunto en este texto evidencia las prioridades de las potencias y demarca un derrotero sobre las posibilidades de que esos temas puedan llegar a desarrollarse con mayor profundidad en los órganos del ente multi­lateral.

Con respecto a la paz, ya ha sido mencionado antes que es uno de los temas más importantes del documento dado que enmarca el propósito principal por el cual esta organización fue creada. Desde muy temprano en la carta, en el preámbulo, se hace alusión a la necesidad de unir fuerzas entre los Estados para mantener la paz y seguridad internacionales. Posteriormente, se hace evidente que es el propósito principal del tratado y que, para lograrlo, se tomarán medidas colectivas “eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz (…) u otros quebrantamientos de la paz” (ONU, 1945, art. 1, inc. 1).

Posteriormente, en el inciso 3 del artículo 2 vuelve a aparecer una referencia a la paz, pero para afirmar que los medios de la organización deberán resolver sus controversias a través de medios pacíficos a fin de no poner en riesgo la paz (ONU, 1945). Hasta aquí, las referencias que hace el acuerdo a la paz son más en razón de un principio fundador y no necesariamente como un derecho.

En el artículo 11, donde se regulan las funciones de la Asamblea General, se dictamina que esta puede discutir “toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz” (ONU, 1945, art. 11, inc. 2) y que podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad sobre cualquier situación susceptible de poner en riesgo la paz (ONU, 1945, art. 11, inc. 3). Esto último resulta de vital importancia, principalmente, porque el artículo 24 determina que la función primordial del Consejo de Seguridad es “mantener la paz y seguridad internacionales” (ONU, 1945, art. 24, inc. 1). Así, todo el capítulo VII termina evidenciando la forma como este órgano podrá ejercer acciones coercitivas para lograr este fin (ONU, 1945).

Lo anterior implica entonces que el mantenimiento de la paz tiene tal envergadura dentro de la Carta de San Francisco que el Consejo de Seguridad (órgano encargado de esto) es el único que puede ejercer acciones coercitivas (la Asamblea General solo elabora recomendaciones).

La existencia de una amenaza a la paz es determinada por el Consejo de Seguridad (ONU, 1945, art. 39) y, a partir de ello, se insta a las partes a resolver estas controversias de manera pacífica (ONU, 1945, art. 40), se utilizan medios no violentos para hacer efectivas sus decisiones (ONU, 1945, art. 41) o se hace uso de la fuerza para “mantener o restablecer la paz” (ONU, 1945, art. 42). En ese sentido, la acción más extrema que contempla la Carta de San Francisco (el uso de la fuerza contra un Estado que desestabilice el orden internacional) está respaldada, justamente, en la noción del mantenimiento de la paz.

En síntesis, la paz aparece en la Carta de San Francisco esencialmente como un principio. Se contempla como el objetivo más importante de la organización y justifica, de hecho, las acciones coercitivas que deja dentro de sus competencias.

La paz en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

La Declaración Universal de Derechos Humanos-DUDH (ONU, 1948), aunque no es un documento vinculante por su naturaleza jurídica (es una declaración de la Asamblea General y estas no tienen este carácter), debido a la acogida que ha tenido entre una buena parte de los Estados del sistema internacional ha terminado por convertirse en un documento rector en lo referente a los derechos humanos y de la moralidad que de ellos sobreviene (Arrieta-López, 2019). Así, no solo ha sido la base para el desarrollo de acuerdos jurídicamente vinculantes posteriores (solo por mencionar un par, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), sino que es utilizada como referente doméstico para los Estados. En ese sentido, se trata de un documento rector cuya influencia no se limita a sus características jurídicas.

En lo que concierne a la paz dentro de sus postulados, es necesario empezar por decir que ninguna de sus disposiciones hace alusión explícita a esta como un derecho lo que la distancia de las consideraciones posteriores que sí lo hacen. No obstante, esto no implica que la DUDH no tenga nada para decir con respecto a esta noción. Particularmente hay tres elementos que pueden ser útiles para el análisis de la paz. En primer lugar, en su preámbulo la DUDH reconoce a la rebelión [contra la tiranía y la opresión] como un “supremo recurso” (ONU, 1948, párr. 3).

Esto, aunque a simple vista pareciera contradecir la idea de la paz como un derecho, termina, más bien, implicando esta idea. Es decir, cuando la DUDH reconoce a la rebelión en las condiciones en las que lo hace, permite entender que la paz implica solo la ausencia de conflicto, sino la “no violencia más justicia” (Gros, 2005, p. 521).

En segundo lugar, la idea anterior cobra fuerza no solo por la interpretación que pueda hacerse ahora, sino porque en la misma DUDH, en el preámbulo, hay una alusión explícita a la paz. Lo que se afirma es que la paz (junto a otros valores) está basada en “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” (ONU, 1948, párr. 1). Por tanto, lo que está afirmando es que no se omite la paz luego como derecho porque sea poco importante, sino porque se está observando esta como un resultado de la protección de los demás derechos.

Nuevamente, lo que ocurre es que se sigue tornando cada vez más holística la noción de paz, la cual pasa ahora a entenderse como el resultado de una configuración particular de garantías y obligaciones por parte de los Estados frente a sus ciudadanos.

Finalmente, el artículo 26 de la DUDH vuelve a hacer alusión directa a este concepto: al hablar del derecho a la educación, se establece que esta deberá promover “el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz” (ONU, 1948, art. 26, inc. 2). Es decir, aquí retoma las ideas que pudieran encontrarse posteriormente en varias resoluciones de la Asamblea General sobre la importancia de la educación y de la construcción de conciencia ciudadana como una forma de garantizar entornos pacíficos. Asimismo, se resalta que la paz empieza a ser reconocida también como un asunto de primer orden frente al propósito principal de las Naciones Unidas.

La paz en las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas

Tal como ha sido ya esbozado antes, las resoluciones de la Asamblea General no tienen un carácter jurídicamente vinculante, solo son recomendaciones particulares que los Estados posteriormente pueden asumir como referentes para transformar sus ordenamientos jurídicos internos.

No obstante, esto no implica que carezcan de importancia: varias transformaciones en el orden internacional y en el entendimiento de varios derechos y nociones han sido promovidas exitosamente en el marco de la Asamblea General (Lande, 1964). Sus resoluciones, entonces, aunque no puedan exigirse como de obligatorio cumplimiento para los Estados miembro, sí demarcan una suerte de ‘ley internacional blanda’ o soft law que puede servir de referente para exigir el cumplimiento de determinados derechos (Guzmán & Meyer, 2010).

La paz en la Resolución AG/2037-XX (1965)

El objeto de la Resolución AG/2037-XX (ONU, 1965) es la Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos. En su preámbulo, considera que hay un compromiso por parte de la ONU de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra y que la educación de la juventud debe estar fundada en un ‘espíritu de paz’.

En ese sentido, lo que busca es resaltar que la paz no solo se consigue, como tradicionalmente se entiende, a partir del empleo de medios coercitivos los cuales mantengan un estado de cosas, sino que la cooperación entre los Estados y la educación son también mecanismos que pueden establecer una cultura de no violencia la cual propicie la paz.

Lo anterior puede ser evidenciado en el principio V de la declaración (ONU, 1965), el cual afirma que se deben estimular las organizaciones de jóvenes a fin de que defiendan “los propósitos de las Naciones Unidas, en particular la paz y seguridad internacionales” (párr. 1). Es decir, esta declaración de la Asamblea General termina siendo más una forma de reafirmar los propósitos originales de las Naciones Unidas, pero con un énfasis especial en los jóvenes, sus formas de articulación y la educación que reciben. La paz es, entonces, entendida más como un ideal, como un principio que motiva la acción, que como un derecho estrictamente.

La paz en la Resolución AG/2200 A-XXI (1966)

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-­PIDESC adoptado en la Resolución AG/2200 A-XXI (ONU, 1966) es, junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-­PIDCP, uno de los tratados multilaterales más importantes en el campo de los derechos humanos. Las razones de esto son dos: por un lado, porque, a diferencia de la DUDH, este sí tiene un carácter jurídicamente vinculante y mecanismos de supervisión para sus disposiciones. En segundo lugar, porque es un tratado ampliamente extendido (más de 170 países lo han ratificado) y, por ende, asume su pretensión de universalidad.

Al igual que en el caso de la DUDH y del PIDCP, la paz no es reconocida en estos documentos como un derecho y tampoco hay alusiones muy explícitas a esta noción. Solamente aparece en el texto en dos ocasiones: por un lado, en su preámbulo, el PIDESC reconoce que la paz tiene “por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” (ONU, 1966). Esto, de forma similar a lo que se dijo en la DUDH, evidencia que la paz es el resultado (o, más bien, está fundada) en la garantía de un conjunto de derechos cuya violación derivaría de alguna forma también en la afectación a la paz. Así, se trataría de una noción compleja (o, al menos, poco precisa) que difícilmente puede especificarse desde lo dicho en el tratado.

La segunda alusión a la paz se encuentra explicitada en el primer inciso del artículo 13 del tratado, en donde se considera a la paz como un elemento indispensable dentro de la educación de las personas (ONU, 1966). La educación, según este artículo, debe orientarse hacia el desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento de su dignidad y “promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz” (ONU, 1966, art. 13, inc. 1). Este artículo rememora con extrema similitud el artículo 26 de la DUDH (ONU, 1948) y confirma que la consecución de la paz es entendida también como el resultado de un proceso de formación y de transformaciones generacionales a través de la educación.

Si bien estas son las únicas alusiones explícitas a la paz, varias disposiciones del tratado pueden ser entendidas como formas de mantenerla (Guillermet & Fernández, 2009). Sin embargo, si lo que se quiere es distanciar la paz de otros derechos a fin de que se entienda claramente qué es lo que dilucida, es necesario que se comprenda que en este momento seguía entendiéndose a esta como un concepto o un principio rector más que como un derecho autónomo.

La paz en la Resolución AG/2734- XXV (1970)

La Resolución 2734-XXV de la Asamblea General (ONU, 1970) es la Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad internacional. De esta forma, por el tema mismo que trata, la paz pasa a ser un asunto de primer orden en ella. Al igual que en la Resolución 2037 (ONU, 1965), el preámbulo retoma la idea de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” (ONU, 1970, párr. 1), pero esboza la necesidad de convivir en paz entre los Estados.

Luego, el artículo 2 retoma la idea de que, para poder mantener la paz, es necesario que los países miembros de la ONU se abstengan de utilizar la fuerza contra otros y deben solucionar sus controversias a través de medios pacíficos (ONU, 1970). En ese sentido, la paz nuevamente pasa a ser entendida desde el concepto de paz negativa, es decir, como la mera ausencia de conflictos y, por ende, se asume que basta con que los Estados no se agredan entre sí para que el mundo esté en paz.

Esta idea puede chocar directamente con la forma en que se entiende la paz en la DUDH (ONU, 1948) y el PIDESC (ONU, 1966), ya que en estos se afirma que la paz es, más bien, el resultado de las garantías que los Estados deben tener frente a sus ciudadanos. Así, pueden observarse dos visiones particulares sobre la paz: una en la que se trata del resultado de interacciones entre entidades territoriales y otra en la que, más bien, se trata de la interacción entre ciudadanos y el Estado.

Todas las disposiciones posteriores de esta resolución están encaminadas, justamente, al mantenimiento de la paz entendida como la posibilidad de evitar confrontaciones entre los Estados: se exhorta a la utilización de medios pacíficos de resolución de conflictos de forma más específica (ONU, 1970, art. 6), se recomienda el establecimiento de directrices para desarrollar operaciones de mantenimiento de paz (ONU, 1970, art. 7), se llama al Consejo de Seguridad a tomar y definir medidas efectivas para casos en los que se altere la seguridad internacional (ONU, 1970, art. 8; art. 9; art. 10), busca el establecimiento de un sistema de seguridad colectiva (ONU, 1970, art. 11), entre otras recomendaciones generales que no necesariamente tienen elementos novedosos (la mayoría de esto puede encontrarse ya en la Carta de San Francisco), pero que retoma una idea de paz ‘securitizada’ (ONU, 1945).

La paz en la Resolución AG/3314-XXIX (1974)

La Resolución 3314-XXIX de la Asamblea General de la ONU (1974) resulta importante porque busca definir qué es lo que se entiende por agresión en el sistema internacional. En ese sentido (y todavía en la línea de la Resolución 2734/1970), la paz se entiende, nuevamente, desde la óptica de la seguridad internacional y lo que se busca es, entonces, definir muy claramente qué circunstancias derivarían en un quebrantamiento de la misma. Por tanto, esta resolución resulta importante porque pone de manifiesto como la agresión, entendida en los términos que ya se explicará, es una forma de quebrantar la paz, pero que no necesariamente todo acto de violencia puede ser entendido de la misma manera.

Aquí se define la agresión como el uso de la fuerza armada por parte de un Estado “contra la soberanía, integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas” (ONU, 1974, art. 1). También establece casos particulares que pueden entenderse como agresiones (invasiones, bombardeos, envío de grupos irregulares, entre otros) (ONU, 1974, art. 3).

Ahora, posiblemente el elemento más importante en relación con el concepto de paz, es que el inciso 2 del artículo 5 establece que la guerra de agresión es “un crimen contra la paz internacional” (ONU, 1974), por lo que origina responsabilidad internacional. Por tanto, ya la paz deja de considerarse como una simple noción o concepto que debería ser tenida en cuenta por los Estados a la hora de actuar, sino que las actuaciones las cuales vayan en su detrimento se tipifican (evidentemente como resolución sin carácter vinculante, pero con la intención de crear precedentes interpretativos) como crímenes.

Finalmente, un último elemento el cual parece emerger de esta resolución es que la paz ya no solo se relaciona simplemente con la ausencia de conflagraciones armadas (que sigue siendo el foco principal), sino que ahora se afirma que la no alteración del orden internacional y de la seguridad internacional es también una responsabilidad anclada a la cooperación entre los Estados. Es decir, se pasa de una consideración meramente negativa (dejar de hacer/agredir), a una consideración propositiva y solidaria (se necesita cooperar para que la paz se pueda alcanzar).

Sigue sin considerarse un derecho, pero empieza a adquirir una fisonomía mucho más clara y, de hecho, empieza a tomar fuerza en lo referente a las posibilidades de definir de forma más clara lo que se entiende por paz para las Naciones Unidas.

La paz en la Resolución AG/32/155 (1977)

La Resolución 32/155 (ONU, 1977) se refiere al momento de distención que se vivía en el mundo en medio de la guerra fría1 y reafirma varios postulados que ya antes habían sido desarrollados en el seno de la Asamblea General. Ahora, este documento, en su preámbulo, reafirma que la consecución de la paz (como propósito principal de la ONU) es una determinación particular para el órgano (ONU, 1977).

No obstante, hay un elemento interesante y es que no se menciona simplemente que es necesario el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, sino que se afirma que es necesaria la determinación de condiciones para que “todos los pueblos puedan prosperar y vivir en paz” (ONU, 1977, párr. 1). Entonces, como afirma Fernández (2010), el foco de la paz empieza a —desestatalizarse— y, por el contrario, los pueblos (aquí entendidos principalmente como naciones, pero posteriormente también entendidos como los individuos) empiezan a tomar el protagonismo de este principio de derecho.

Posteriormente, en el párrafo 8 del preámbulo, se habla de la ‘indivisibilidad’ de la paz en todas las regiones del mundo (ONU, 1977), lo cual para entonces complejiza el concepto: si la paz es indivisible, no importan las condiciones o el espacio geográfico en el cual se quebrante, es como un quebrantamiento colectivo lo que ocurre cuando se destruye la paz en cualquier parte de la aldea global.

Finalmente, el otro elemento importante de esta resolución radica en que, al igual que en la Resolución 3314-XXIX (ONU, 1974), la paz pasa a tener un carácter activo y no solo se entiende como la ausencia de violencia. El inciso 1, por ejemplo, establece que se necesita del establecimiento de relaciones amistosas y de cooperación entre los Estados a fin de poder respaldar el sostenimiento de la paz internacional (ONU, 1977).

Es decir, ya hay una visión menos securitizadora de la paz que pasa no solo por considerar las medidas coercitivas que pueden contribuir a que en casos en que se quebrante, esta sea restablecida, sino que se observan esas medidas anticipadas las cuales contribuyen a ello (principalmente la cooperación internacional y las relaciones amistosas entre Estados).

La paz en la Resolución AG/33/73 (1978)

La Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz que consta en la Resolución 33/73 de la Asamblea General (ONU, 1978), como ya se mencionó anteriormente, es un hito para el derecho a la paz porque hubo una transformación radical en la forma en que se estaba entendiendo previamente la paz: se pasó de entenderla en términos de seguridad internacional (o, como se ha explicado, en términos de la ausencia de una agresión entre Estados), a centrarse en los ciudadanos y más como un derecho (aún incipiente) a vivir en paz. Así, por ejemplo, en el preámbulo ya no solo se afirma que ‘los pueblos’, como en la Resolución 32/155 (ONU, 1977), tienen derecho a vivir en paz, sino que se extiende este a ‘las personas, los Estados y toda la humanidad’ por primera vez.

Así, no solo es la primera ocasión en la que se retoma el lenguaje como ‘derecho’ (y no como noción, orientación o cualquier otro concepto), sino que también es la primera vez que se hace explícito que no solo son las entidades territoriales son las receptoras de este derecho, sino también las personas. Así es como se abre la puerta a que exista un derecho a la paz.

El inciso 1 del artículo I, de forma mucho más explícita, dictamina que “toda nación y todo ser humano, independientemente de su raza, convicciones, idioma o sexo, tienen el derecho inmanente a vivir en paz” (ONU, 1978). Además, establece que este derecho tiene un efecto en el interés común de toda la humanidad y agrega que es una condición para ‘el adelanto’ de todos los países.

Esto último vincula la noción de desarrollo con la paz. El inciso 2 del artículo I reivindica la idea de que cualquier agresión es un crimen contra la paz, el inciso 4 del artículo I promueve la cooperación ‘mutuamente beneficiosa’ y en otros se reivindica la necesidad de evitar la propagación de discursos de odio y del colonialismo (ONU, 1978).

En el artículo II se tocan temas referentes al establecimiento de sistemas educativos compatibles con la propagación de la paz en los jóvenes y la necesidad de desincentivar entre su población el “odio racial, la discriminación nacional o de otro género, la injusticia y la promoción de la violencia y la guerra” (ONU, 1978, art. II, lit. a, num. ii).

Así, esta declaración pasa a romper el paradigma de entendimiento el cual hasta ese momento había guiado lo referente a la paz, abre la puerta a que se le reconozca como un derecho (allí se le reconoció como el derecho a vivir en paz, lo cual no equivale al derecho a la paz que, como se afirmará luego, es reafirmado de forma distinta) y extiende el campo de actuación y protección de este derecho a la humanidad y no solamente a la protección de la integridad territorial de los Estados.

Por otro lado, también es importante mencionar que Estados poderosos, como Estados Unidos, se opusieron a la iniciativa argumentando que se les estaba imponiendo —un discurso—, por lo que su adopción tiene la impronta de países en vías de desarrollo que también reivindicaban sus modos de ser y vivir (Fernández, 2010).

La paz en la Resolución AG/39/11 (1984)

La Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, adoptada en la Asamblea General a través de la Resolución 39/11 (ONU, 1984), es el segundo hito más importante en lo referente al derecho a la paz (luego de la Declaración sobre la Preparación de los Pueblos para Vivir en Paz) y está enmarcada en el contexto de la guerra fría y la posibilidad de una escalada nuclear (esto está explícitamente mencionado en el párrafo 3 de la resolución) (ONU, 1977).

Además de que, a diferencia de la Resolución 33/73 (ONU, 1978) aquí sí se reconoce explícitamente un derecho a la paz (de hecho, también retoma la resolución cuando afirma que todos los Estados tienen el “deber sagrado” de “garantizar que los pueblos vivan en paz” (párr. 6), es más explícita en determinar que de ese derecho se derivan también obligaciones para los Estados, que deben velar por su cumplimiento.

Así, el inciso 1 dota a “los pueblos de nuestro planeta” del “derecho sagrado a la paz” y, posteriormente, en el inciso 2, considera que la protección de ese derecho y el fomento de su realización es un deber fundamental de los Estados (ONU, 1984). Para el cumplimiento de esa obligación, afirma que es necesario que los Estados tengan políticas orientadas a la supresión de la guerra (disminución de armamentos nucleares, renuncia al uso de la fuerza, entre otras) y llama a que también las organizaciones internacionales contribuyan a la garantía de este derecho.

Ahora, con respecto a esto último, esta declaración aterriza finalmente lo que anteriormente había quedado muy difuso: las maneras a través de las cuales los Estados efectivamente pueden garantizar a sus poblaciones que se les está respetando el, ahora reconocido, derecho a la paz.

Es decir, al subrayar esos mecanismos de disminución de armas nucleares y de renuncia al uso de la fuerza, se hace explícito que esto no es solo un asunto deseable, sino que se entiende como una obligación internacional de los Estados y como una responsabilidad frente a sus poblaciones.

Aunque esta resolución implicó un avance fundamental en el entendimiento del derecho a la paz, sigue sin ser muy claro si es un derecho que solo se garantiza de forma colectiva (a ‘los pueblos’) o si también los individuos son depositarios de este; no obstante, al tenerse en cuenta la Resolución 33/73 (ONU, 1978) que extendió el derecho a vivir en paz a las personas se comienza a consolidar la base fundamental de un derecho humano a la paz en lugar de solo un derecho a la paz.

La paz en la Resolución AG/41/128 (1986)

La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General a través de la Resolución 41/128 (ONU, 1986), reconoce en su artículo 1 que todos los seres humanos y pueblos tienen un derecho inalienable al desarrollo, y que, en virtud de ello, todos deberían poder participar en su proceso y realizarse plenamente a través de él. Este derecho, como la paz, tiene una esencia solidaria y está destinado a los pueblos/individuos y tener a los Estados como garantes del mismo. No obstante, esta declaración es importante en lo que respecta a la paz no tanto por las analogías que puedan hacerse, sino por su contenido en sí mismo.

En principio, así como en la mayoría de resoluciones de la Asamblea General, uno de los fundamentos que se toman para la realización de esta es, justamente, la obligación de preservar la paz y seguridad internacionales (ONU, 1986, párr. 4). No obstante, aunque pudiera parecer un simple lugar común y una formalidad en el contexto de la ONU, luego se hace una declaración que clarifica esto: se dice que la paz y la seguridad internacionales son elementos esenciales para la realización del derecho al desarrollo.

Lo cual permite inferir que, si se asume el desarrollo como un derecho y la paz como una precondición para el cumplimiento de este, entonces la inexistencia de paz es, de alguna forma, la violación de un derecho derivado de esta condición, por lo que adquiere un rango de importancia insoslayable (Alemany, 2008).

Finalmente, el artículo 7 de la declaración establece que todos los Estados deben promover “el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales” y, para ello, se afirma que se debe lograr el desarme “general y completo” y dirigir los recursos que se liberen de esto para el desarrollo global (ONU, 1986).

Esta es una declaración que poco se ajusta a la realidad, pero que evidentemente relaciona con claridad por qué la paz jugaba un rol fundamental en el desarrollo: en primer lugar, porque no se podían desarrollar los países en los que hubiera conflicto y, en segundo lugar, porque los recursos dirigidos a la guerra iban a ser necesarios para este proceso.

La paz en la Resolución AG/50/173 (1995)

La Resolución 50/173 (ONU, 1995), titulada Decenio de las Naciones Unidas para la Educación en la esfera de los Derechos Humanos: Hacia una Cultura de Paz, cambia un poco el foco de lo que hasta ese momento había sido desarrollado en relación con lo que significaba el derecho a la paz y empieza por evidenciar un concepto que, si bien puede rastrearse en algunas resoluciones anteriores, solo adquiere forma aquí: la cultura de paz.

Aunque pareciera un concepto sin mayor importancia, cuando se habla de una cultura de paz intrínsecamente se están aceptando dos cosas: por un lado, que la paz dejó de ser un asunto relativo a la forma en que los Estados se comportan en el sistema internacional y, por otro lado, que, además, estos tienen la responsabilidad de tomar acciones más allá de abstenerse de usar la fuerza para garantizar el cumplimiento de este derecho.

Sobre el primer punto, el párrafo 4 del preámbulo establece, por ejemplo, que lo que se busca es incentivar la “convivencia pacífica entre las personas y las naciones” (ONU, 1995), por lo que, como ya fue dicho, se hace explícito que no se trata solo promocionar los medios pacíficos de resolución de controversias entre Estados, sino también que entre las personas esto pueda ser posible. De hecho, una cultura de paz solo puede ser posible entre seres humanos, no necesariamente entre Estados.

Sobre lo segundo, podría observarse el inciso 2 de la resolución, en donde se alienta a países y organizaciones (regionales y no gubernamentales) a tomar medidas para poner en práctica una ‘educación para la paz’, lo que reafirma el foco en lo individual, pero también evidencia que ahora es responsabilidad de los Estados educar a sus poblaciones en medio de este programa. La paz, con esta resolución, alcanzó un nivel de cotidianidad que había sido esquivo en anteriores proyectos (Guillermet & Fernández, 2009).

La paz en la Resolución AG/52/13 (1998)

La Resolución 52/13, titulada Cultura de Paz y adoptada por la Asamblea General (ONU, 1998), está muy relacionada con la Resolución 50/173 (ONU, 1995), pero ahora es en respuesta a un informe del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO. Asimismo, aparecen nuevos elementos de vital importancia para extender la idea de cultura de paz, como por ejemplo su definición, ya que afirma que esta

[…] consiste en los valores, actitudes y comportamientos que reflejan e inspiran la interacción social y animan a compartir basándose en los principios de libertad, justicia y democracia, todos los derechos humanos, tolerancia y solidaridad que rechaza la violencia y se esfuerzan en prevenir los conflictos abordando sus raíces para resolver los problemas a través del diálogo y la negociación (ONU, 1998, párr. 2).

De esa definición pueden extraerse varios elementos: por un lado, reitera lo que podía inferirse de la Resolución 50/173 (ONU, 1995): las culturas de paz son una posibilidad para los ciudadanos y no para los Estados. Se habla de valores, actitudes y comportamientos para inspirar la interacción social, lo que es básicamente un asunto de personas.

Asimismo, hay un rechazo explícito a la violencia y la prevención de conflictos, pero no se cierra únicamente a ello: también implica justicia, democracia, otros derechos humanos, solidaridad, diálogo y negociación. Por tanto, la paz no se entiende solamente como la ausencia de violencia entre dos partes, sino la presencia de otros elementos con ella.

Más allá de esta definición (muy importante), la resolución no aporta muchos elementos a lo que ya había sido dicho por otras previamente. Más bien, lo que hace es resaltar los elementos del informe presentado por el Director de la UNESCO y llama a que este sea tenido en cuenta para los análisis y planes de acción de la Secretaría General.

La paz en la Resolución AG/71/189 (2016)

En lo que respecta a las declaraciones en el marco de la Asamblea General, la Declaración sobre el derecho a la paz, adoptada a través de la Resolución 71/189 (ONU, 2016), es posiblemente el documento más preponderante que ha sido adoptado al respecto. Posee una dimensión similar a las declaraciones sobre el derecho de los pueblos a la paz y sobre la preparación de las sociedades para la paz. Es preponderante porque ningún otro documento en el seno de las Naciones Unidas había sido tan preciso para enunciar a la paz como un derecho; sin embargo, su alcance y contenido es limitado como se verá a continuación.

En el segundo párrafo del preámbulo, esta resolución destaca que la paz desde el concepto de un derecho síntesis, pues la considera como requisito fundamental para la promoción y protección de otros derechos humanos y en el artículo 2 invita a los gobiernos a la difusión del documento, ya había sido mencionado en otras declaraciones (ONU, 2016).

Con respecto a la declaración en sí, su preámbulo como casi todos los documentos en los que se ha hecho alusión a la paz y al derecho al desarrollo se encuentran en armonía con las agendas de los O­bjetivos de Desarrollo del Milenio-ODM y los Objetivos de Desarroll­o Sostenible-­ODS. Asimismo, retoma dos visiones de la paz que en varios otros documentos se encontraban separadas: por un lado, la paz negativa, esa que considera a la paz como la simple ausencia de violencia entre Estados y, por otro, la que vincula a la paz con una cultura que debe ser respetada y esparcida entre la población.

El artículo 1 dictamina el derecho de todas las personas a disfrutar de la paz a fin de que se “promuevan y protejan todos los derechos humanos y se alcance plenamente el desarrollo” (ONU, 2016). En ese sentido, también se relacionan ideas antes esbozadas por instrumentos distintos: la de que la paz es un prerrequisito para el cumplimiento de otros derechos y la de que el desarrollo está precedido por condiciones de paz. El artículo 2 aborda las responsabilidades del Estado para garantizar la paz entre su población (principalmente la promoción de la igualdad y la no discriminación).

Finalmente, los artículos 3 y 4 están relacionados con la ‘cultura de paz’ y hablan de la promoción de instituciones internacionales y domésticas dedicadas a este fin, en ese sentido aparece, por ejemplo, la Universidad para la Paz como una institución que tiene la obligación de promover este mandato.

Esta declaración no solo explicita la necesidad de seguir trabajando en el desarrollo del derecho a la paz y cómo hacerlo una realidad para las personas, sino que, como afirman Guillermet y Fernández (2017), consiguió vincular el derecho a la vida con el derecho a la paz, lo que solidifica aún más su posición en el sistema internacional y hace evidente que no basta con que no se asesinen a las personas para garantizar vidas dignas.

Si bien la Resolución 71/189 (ONU, 2016) es preponderante pues enuncia directamente a la paz como un derecho, lo hace con un alcance limitado a ser concebido como una condición para la plena realización de otros derechos humanos y alcanzar plenamente el desarrollo, se observa una conexión o nexo correlativo entre los derechos humanos y la paz, pero no se legitima un derecho a la paz con contenidos propios más allá de la paz negativa, de derecho síntesis, y de la necesidad de una cultura para la paz; por supuesto, tampoco le da alcance a la paz como un derecho humano.

La paz en el marco de las Organizaciones de la Sociedad Civil

La Declaración de Luarca sobre el derecho humano a la paz (2006)

La Declaración de Luarca sobre el derecho humano a la paz es un documento realizado por miembros de la OSC española con la intención de contribuir al debate internacional sobre este derecho. Los firmantes son expertos en el tema que han sido patrocinados por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo-ACCD y otras dependencias regionales. Lo que se pretendía era que este documento fuera tenido en cuenta por la Asamblea General de la ONU a la hora de adoptar la Declaración previamente estudiada aquí. En ese sentido, se trata de un proyecto de declaración sin vinculatoriedad jurídica pero útil para reforzar lo entendido como derecho a la paz (o lo que debería ser, en algunos casos) por parte de expertos y sociedad civil (Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos-AEDIDH, 2006).

En este texto, por ejemplo, se resalta explícitamente que la paz es mucho más que la ausencia de conflictos (paz positiva) (AEDIDH, 2006, párr. 2), que es una responsabilidad compartida por pueblos, personas, Estados y organizaciones (AEDIDH, 2006, párr. 4), la necesidad de forjar culturas de paz (AEDIDH, 2006, párr. 8), la necesidad de codificar y desarrollar el derecho a la paz (AEDIDH, 2006, párr. 10) y la redistribución mundial y la justicia social como elementos de ese derecho a la paz (AEDIDH, 2006, párr. 13), entre varios elementos iniciales.

Posteriormente, establece con claridad que los titulares de un derecho a la paz son las personas, los grupos y los pueblos (AEDIDH, 2006, art. 1), el artículo 3 habla de un derecho a la ‛seguridad humana’, entendido como la posibilidad de disponer de una vida en condiciones dignas (alimento, trabajo, servicios sociales) (AEDIDH, 2006). En el artículo 5 se incluye también un elemento novedoso: el derecho a la desobediencia y objeción de conciencia por la paz (AEDIDH, 2006).

Este consistiría en la posibilidad de rebelarse contra autoridades que supongan amenazas contra la paz, la posibilidad de que militares desobedezcan órdenes crueles o injustas durante los conflictos y que los científicos asimismo lo puedan hacer en investigaciones que desarrollen armamento, entre otros (Villán y Faleh, 2010).

A pesar de ser novedoso surgen figuras jurídicas novedosas (como derecho al refugio por actividades en favor de la paz, derecho a ‘resistir y oponerse a la barbarie’, derecho a emigrar y se retoman otros derechos ya enunciados en el sistema internacional (derecho a un recurso efectivo, al desarrollo, al medioambiente sano y a la información, entre otros).

Además, luego se hacen proposiciones como la de solicitar que se revise el poder de veto en el Consejo de Seguridad, por lo que, se añaden elementos fundamentales para la discusión sobre el derecho a la paz como un derecho humano. Esta declaración, más bien, se convirtió en una afirmación de la OSC que sirvió de base para desarrollos posteriores.

Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz (2010)

Al igual que la Declaración de Luarca (AEDIDH, 2006), la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz (AEDIDH, 2010) es originada entre miembros de la sociedad civil reunidos en el mes de diciembre con ocasión del Congreso Internacional sobre el Derecho Humano a la Paz en el marco del Foro Social Mundial sobre Educación para la Paz y conforma un Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho Humano a la Paz.

En esta declaración, al igual que en la de Luarca, se entiende el derecho humano a la paz como un derecho que trasciende la simple ausencia de violencia y que implica la eliminación de la violencia estructural y cultural de la misma forma (Villán, 2017).

En ese sentido, se parte del mismo supuesto: mientras no se transformen estas condiciones de discriminación y desigualdad (lo que implica, prácticamente, transformar el modelo económico), difícil­mente se podrá garantizar el derecho a la paz.

Dentro de los asuntos que pudieran resultar importantes en la misma, puede establecerse que la paz no solo es observada como precondición para el disfrute de los demás derechos humanos, sino también como una consecuencia de esto (párrafo 1, preámbulo). Relaciona también el derecho a la paz con el derecho a la vida y a las identidades culturales (párrafo 4, preámbulo) y retoma varios elementos como las responsabilidades compartidas para la consecución de este derecho (párrafo 20), la cultura de paz (párrafo 22), la necesidad de disipar la impunidad (párrafo 24) y la igualdad como precondición para la paz (párrafo 28) (AEDIDH, 2010).

Nuevamente establece titulares del derecho (personas, grupos, pueblos y la humanidad), pero hace explícito que los Estados son los deudores/responsables de ese derecho humano. Asimismo, considera que las personas deben ser reconocidas como víctimas de violaciones a ese derecho humano en caso de que sean sujetas a “agresión, genocidio, racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia, así como al apartheid, colonialismo y neocolonialismo” (AEDIDH, 2010, art. 1, inc. 3).

Posteriormente se reivindica e incluye en el contendido del derecho humano a la paz el derecho a la educación para la paz y los demás derechos humanos (art. 2), a la seguridad humana y a vivir en un entorno seguro y sano (art. 3), el derecho al desarrollo y a un medio ambiente sano y sostenible (art. 4), a la desobediencia civil y objeción de conciencia, pero agregan, por ejemplo, la posibilidad de hacer objeción de conciencia para actividades militares y la posibilidad de que puedan no inmiscuirse en actividades armadas no autorizadas por la ONU, entre otros (art. 5), al derecho de resistencia contra la opresión de los regímenes que cometen crímenes internacionales u otras violaciones graves, masivas o sistemáticas de los derechos humanos (art. 6), al derecho al desarme (art.7) y al derecho al refugio (art. 9) (AEDIDH, 2010).

En ese sentido, se trata de una declaración que proviene de las OSC y que, en realidad, solidifica lo ya afirmado en Luarca, además de agregar disposiciones sustanciales. Es entonces, el resultado de años de discusión por diversas organizaciones alrededor del mundo a fin de lograr que el derecho humano a la paz pueda ser tratado de forma integral y abordar aspectos hasta ahora dejados por fuera. Lo cierto es que, a diferencia de lo dicho por la ONU, estas dos declaraciones reivindican un derecho humano a la paz y no solo el derecho a la paz.

Actualizaciones del proyecto de declaración sobre el derecho humano a la paz (2017) y (2019)

El Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho Humano a la Paz, propuesto por las OSC y lideradas por la AEDIDH, ha sido actualizado en dos ocasiones, el 20 de septiembre de 2017 y el 14 de julio de 2019, en Luarca, España.

La novedad que presenta la versión del Proyecto de Declaración sobre el Derecho Humano a la Paz (AEDIDH, 2017) consiste en el integrar dentro del contenido de la paz como derecho humano el derecho al desarme (art. 4), estipulando que los Estados deben desarmarse gradualmente, así como eliminar sus armas de destrucción masiva, incluidas las nucleares, químicas y biológicas. Así mismo deben destruir todas las armas que amenacen el medio ambiente (art. 5), en especial los armamentos radioactivos. La anterior incorporación tiene como base el tratado sobre la prohibición de armas nucleares, adoptado el 7 de julio de 2017 por la Conferencia de las Naciones Unidas.

La versión del Proyecto de Declaración sobre el Derecho Humano a la Paz (AEDIDH, 2019) no presenta cambios sustanciales respecto a la Declaración de 2017; no obstante, integra en su preámbulo nuevos textos internacionales de reciente data los cuales refuerzan los fundamentos jurídicos del derecho humano a la paz. Estos documentos son:

  1. La Declaración de la Cumbre por la Paz Nelson Mandela, de 24 de septiembre de 2018, la cual representa una reafirmación respecto al compromiso por la paz y una renovación de la voluntad de los Estados para construir un mundo pacífico.
  2. La Opinión consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al reconocer implícitamente el derecho a la paz como un derecho inherente al ser humano.
  3. La Declaración sobre el Derecho a la Paz de la ONU en 2016, la cual hemos revisado en el presente artículo.
  4. La Resolución de la Asamblea General 73/170, del 17 de diciembre de 2018, sobre “La promoción de la paz como requisito fundamental para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por todas las personas”, y, la celebración del Día Internacional de la Paz, el 21 de septiembre de cada año.
  5. Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, aprobado en Marrakech el 11 de diciembre de 2018 que se erige como el primer acuerdo intergubernamental, construido bajo la égida de la ONU y el cual abarca todas las dimensiones de la migración internacional de forma holística y completa (AEDIDH, 2019).

Conclusiones

La paz ha sido reconocida como un derecho por las Naciones Unidas mediante la Resolución de la Asamblea General 71/189 del 2016, lo cual se ha considerado como un hito si se tienen en cuenta las décadas de arduo trabajo en las que participaron activamente no solamente los Estados y entidades intergubernamentales, sino también la sociedad civil organizada internacionalmente.

Lo cierto es que ningún otro documento en el seno de las Naciones Unidas había sido tan claro para explicar a la paz como un derecho; no obstante, el avance antes mencionado, el derecho a la paz establecido en la Resolución 71/189 del 2016 se queda corto ante las necesidades del derecho internacional de los derechos humanos a la hora de hacerle frente al panorama bélico internacional.

La paz como derecho se ha positivizado desde la perspectiva de un ideal que debe alcanzarse, si bien las resoluciones de la Asamblea General poseen gran importancia, son documentos no vinculantes de manera que no otorgan herramientas que sirvan para tutelar derechos como tampoco para salvaguardarlos mediante medidas cautelares o preventivas.

La paz, más que un derecho, necesita constituirse como un derecho humano que pueda tutelarse individual y colectivamente, de manera que puedan protegerse, no solo la paz, sino todos los derechos humanos, toda vez que sin la paz ningún derecho humano podría subsistir, por ende, se observa con relevancia la audacia de la sociedad internacionalmente organizada en su afán de en encontrar herramientas, estrategias e instrumentos que puedan ayudar a mejorar la situación de violencia que ha secuestrado al mundo.

La sociedad civil organizada internacionalmente debe continuar con su ardua labor en materia de promoción de los derechos humanos tanto en los escenarios internacionales como en los Estados, la gran labor de entidades no gubernamentales como la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos-AEDIDH es ejemplarizante y al mismo tiempo un estímulo para luchar por un mundo sin violencia.

La concreción del derecho humano a la paz, como derecho exigible desde el derecho internacional de los derechos humanos, y mediante su incorporación en los ordenamientos jurídicos internos en los Estados, establecería un avance preponderante respecto al estado actual del mundo, por ende, la concreción del derecho humano a la paz constituye un elemento fundamental de progreso, que aunado a la integración de los pueblos y a la supranacionalidad podrían sentar las bases de la pax perpetua.

Referencias

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AEDIDH. (20 de septiembre de 2017). Proyecto de Declaración sobre el Derecho Humano a la Paz. AEDIDH, Luarca, España. Disponible en: http://aedidh.org/wp-content/uploads/2017/09/Proyecto-Declaraci%C3%B3n-NU-DHP-20.9.17.pdf

AEDIDH. (2010, 9-10 de diciembre). Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz. Congreso Internacional sobre el Derecho humano a la paz, Foro Social Mundial sobre Educación para la Paz, Santiago de Compostela, España. Recuperado de http://mail.aedidh.org/sites/default/files/DS%20pdf%2024%20marzo%2011.pdf

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* El presente artículo hace parte de la tesis doctoral formada por un compendio de artículos científicos obtenidos en el ámbito del Doctorado en Ciencias Sociales y Jurídicas por la Universidad Rey Juan Carlos.

Milton Arrieta-López es Doctorando en Ciencias Sociales y Jurídicas en la Universidad Rey Juan Carlos (España). Master en Derechos Humanos, Democracia y Globalización por la Universitat Oberta de Catalunya (España). Máster en Dirección y Administración de Empresas por la Universidad Camilo José Cela (España). Especialista en Derecho Privado Económico por la Universidad Nacional de Colombia. Abogado por la Universidad del Norte (Colombia). Investigador Asociado Categorizado por el Ministerio de Ciencia Tecnología e Investigación de la República de Colombia. Docente e Investigador del Departamento de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Costa-CUC (Colombia). ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3437-5025


1 Para una descripción más detalla del momento histórico en el que se enmarca esta resolución podría observarse el trabajo de Cox (1984).