‘Nosotros, el pueblo’: apuntes sobre la evolución del concepto de soberanía en el constitucionalismo iberoamericano

‘We, The People: Sketches on the Evolution of the Concept of Sovereignty in Latin American Constitutionalism

DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.17.1.2021.11

Fecha de Recepción: 2020/10/20 Fecha de Aceptación: 2021/01/18

Luciano D. Laise E:\Users\aromero17\Downloads\orcid_16x16.png

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Chilecito (Argentina)

lucianolaise@conicet.gov.ar

Gustavo Manzo-Ugas E:\Users\aromero17\Downloads\orcid_16x16.png

Universidad Metropolítana. Caracas (Venezuela)

gmanzo@unimet.edu.ve

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Para citar este artículo:

Laise, L. & Manzo-Ugas, J. (2021). ‘Nosotros, el pueblo’: apuntes sobre la evolución del concepto de soberanía en el constitucionalismo iberoamericano. Jurídicas CUC, 17(1), 299–322. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.17.1.2021.11

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Resumen

La presente investigación se dirige a examinar la evolución del concepto de soberanía en la tradición constitucionalista iberoamericana, poniendo énfasis en el caso del constitucionalismo en algunos de sus países. A tal efecto se examinarán las tres principales influencias o antecedentes teóricos de la noción “soberanía” en la región; a saber, Bodin, Hobbes y Grocio. Posteriormente, a partir de una metodología basada en la dogmática jurídica, pero que recoge contribuciones de la teoría política y teoría del derecho, se analizará el rol de la soberanía en la pretensión de profundizar la democracia participativa que caracterizó a la última oleada de constituciones latinoamericanas. Uno de los principales resultados que arroja este trabajo consiste en revelar que el constitucionalismo iberoamericano descansa en una noción de soberanía popular que motiva el viraje desde una concepción de la democracia meramente representativa hacia una de corte participativo. Sin embargo, la falta de sólidas instituciones que aseguren la inclusión efectiva de todas las voces en el debate democrático, junto con un escaso rediseño de la organización del poder, habría diluido significativamente a las aspiraciones democráticas del constitucionalismo iberoamericano.

Palabras clave: Soberanía; constitución; democracia; constitucionalismo iberoamericano; mecanismos de participación ciudadana

Abstract

This research aims at examining the evolution of the concept of sovereignty within Latin American constitutional tradition. For to do that we will exam the main three influences or theoretical backgrounds of the concept of sovereignty in Latin America; that is, Bodine, Hobbes and Grotius. Later, by a method that will combine dogmatics, political and legal theory, we will exam the role of our concept on the aspiration of deepen participative democracy as that was grafted on the latest constitutional movement in the region. One of the main outcomes of this article will argue that Latin American constitutionalism lies on a concept of popular sovereignty that intends to move from representative democracy to a participative one. However, the lack of sound institutions for enhancing an actual inclusion of all voices within democratic debate, among a thin redesign on organization of the state power, would had significantly diluted the democratic aspirations of constitutionalism in Latin American region.

Keywords: Sovereignty; constitution; democracy; latin american constitutionalism; mechanisms of citizen participation

Introducción

Es sencillo apreciar que los problemas suscitados por el concepto de soberanía han desatado una polémica que alcanza a múltiples disciplinas científicas tales como la sociología política, la historia de las ideas políticas, la teoría y la filosofía política, entre otros. Con todo, podría afirmarse que, en virtud de la amplitud que plantea mencionado concepto, resulta pertinente focalizar su estudio en el ámbito latinoamericano.

Más específicamente, el recorrido histórico que ha emprendido el concepto de soberanía en el constitucionalismo iberoamericano ha sido el resultado de una mixtura de diversas tradiciones o concepciones sobre los fundamentos del derecho y de la obediencia política. Esto se ha proyectado sobre el diseño de las constituciones latinoamericanas, por ejemplo, en la expansión de mecanismos de participación ciudadana, tal como se puede apreciar en el caso de Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador, por mencionar algunos ejemplos (Moreno, 2016). Cabe aclarar que el empleo del término constitucionalismo iberoamericano ha de ser entendido en este trabajo como una expresión que denota el estudio de un fenómeno jurídico que se presenta en varios estados de la misma región y que tiene como hilo conductor un origen histórico que se remonta en la colonia y luego en los procesos emancipatorios o independentistas que los entrelaza ineluctablemente.

Ahora bien, la evolución o desarrollo de la soberanía no ha sido perfectamente lineal u homogénea en América Latina (Belaunde, 1945). De hecho, es sencillo advertir que han operado diversas y significativas modificaciones en tal concepto desde los procesos emancipatorios o independentistas de principios del Siglo XIX hasta la oleada de reformas constitucionales de finales de los años noventa y principios del Siglo XXI. Más aún, la irrupción de los fenómenos populistas en América Latina ha ido de la mano de una redefinición de la soberanía popular (Panizza, 2008). Se trata esto de una cuestión de máxima importancia para comprender los efectos jurídico-políticos de tales procesos constituyentes o de las reformas constitucionales que han operado en los últimos treinta años en toda la región.

Situados en este contexto de ideas, el presente trabajo pretende defender la tesis de que los caminos que ha recorrido la evolución del concepto de soberanía en la tradición jurídico-política latinoamericana resultan ser elementos muy iluminadores para comprender el horizonte de los problemas constitucionales de la hora presente. En efecto, un estudio sobre el concepto de soberanía conllevará explicar y dar razones sobre el poder dentro de un grupo y en un espacio específico: quién lo detenta, por qué razones lo posee, hasta cuándo lo detenta, en qué consisten las decisiones que se toman para detentarlo y hasta dónde puede llegar su ejercicio. Por ello, como bien lo señaló de Jouvenel (1957) hace un tiempo, el problema de la soberanía está inseparablemente conectado con el problema del poder político. Más aún, Duguit (2013) llega al extremo de identificar a soberanía con poder público, poder del Estado y/o autoridad política1.

El método que se empleará para corroborar la antedicha afirmación será esencialmente el de la dogmática jurídica —especialmente la dogmática constitucional—, ya que se indagará sobre hechos y conceptos jurídicos particulares que precisan ser comprendidos o interpretados en mayor profundidad (Corral, 2008). Con todo, también se apelará a técnicas o métodos cualitativos ya que el enfoque dogmático se combinará con aportes de la teoría política, la teoría del derecho y la historia de las ideas políticas.

El recorrido que se seguirá en el presente trabajo exigirá (i) partir de los autores considerados tradicionalmente como el punto de partida para el estudio del concepto de soberanía: Bodin, Hobbes y Grocio (Badie, 2000). (ii) Posteriormente se pasará a analizar el concepto de soberanía en la evolución del constitucionalismo latinoamericano, poniendo especial interés en el caso de Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador. (iii) Luego se examinarán las proyecciones del concepto de soberanía en la irrupción y teorización de los fenómenos populistas que tuvieron lugar en América Latina en las últimas décadas. En cuarto lugar (iv), se evaluarán y recapitularán los principales resultados del presente trabajo en una sección titulada: “conclusiones”.

Resultados

Un concepto general de soberanía: Las principales contribuciones de la modernidad europea

• Bodin: La caracterización de la soberanía como el nervio central de la República

Uno de los reconocidos epígonos de la teoría política moderna ha sido Jean Bodin. La definición de república que ofrece el citado autor galo refiere a un “recto gobierno de varias familias y de lo que les es común: el poder soberano” (Bodin, 2006, p. 9). Así, pues, elemento aglutinante de las comunidades que integran a una república descansa en la soberanía. Más aún, Bodin (2006) entiende por tal concepto “el poder absoluto y perpetuo de una república” (pp. 47–48), y a renglón seguido enfatiza la completa originalidad de su contribución, ya que “ningún jurisconsulto ni filósofo político la ha definido todavía” (Bodin, 2006, pp. 47–48).

El citado autor precisa que la absolutidad de la soberanía supone que esta no está limitada ni en poder, ni en responsabilidad, ni en tiempo. Por ende, la soberanía es única e indivisible, tal como lo ha reconocido expresamente la Constitución de Francia del año 1791 en el primer artículo 1° del preámbulo del Título III: “La soberanía es una, indivisible e inalienable” (Duguit, 2013, nota 79). La citada disposición constitucional supo captar el aporte radicalmente original de Bodin para su tiempo; esto es, la soberanía no es un mero atributo de quien ejerce el poder, sino que es la sustancia misma de una república (Badie, 2000).

Ahora bien, con el objeto de contextualizar la definición de Bodin (2006) resulta importante tener como punto de referencia el desarrollo de la sociedad en el momento en que escribe su reconocida obra “Seis Libros de la República” (el año de 1576) y, sobre todo, echar algo de luz sobre cómo se concebían determinadas instituciones durante este período. Al respecto García-Pelayo (2008) aclara que los reinos de la Baja Edad Media han desarrollado sociedades unificadas que, por un lado, se consideraban como un poder que sustentaban en sí mismos frente a poderes universales y, por el otro, procuraban institucionalizar una unidad política que hasta aquel entonces se apoyaba en relaciones de señorío y vasallaje.

Así, Bodin (2006) supo delimitar con claridad aquellos elementos de lo que luego se ha dado en llamar “soberanía moderna”, pues apunta a nociones importantes que han perdurado en el tiempo, como considerar a la soberanía como una forma de limitación al poder. En este sentido cabe apuntar que soberanía es un término polisémico en la caracterización de Bodin y, por consiguiente, en algunos casos trata a tal concepto como poder dentro del Estado, en otros como el órgano sobre el cual descansa el poder y, finalmente, también la soberanía es concebida a partir de los aspectos en los cuales se proyecta como, por ejemplo, el territorio y la población (Bodin, 2006). De allí que el fenómeno de la soberanía pueda verse desde una perspectiva interna o nacional que refiere a la aplicación de las decisiones de un Estado determinado a sus ciudadanos; o bien desde su aspecto externo como la aplicación del principio de derecho internacional de no injerencia de otros estados en las decisiones que se toman dentro de otro Estado.

• Hobbes: la primacía incondicionada de la soberanía como reaseguro de la paz

Thomas Hobbes —junto con Bodin— ha sido uno de los artífices más relevantes del concepto de soberanía. En sus célebres obras de filosofía política previas al LeviatánDe Cive y The Elements of Law—, el filósofo inglés mantiene que la pretensión común de buscar la paz entre los seres humanos, a través de la renuncia al propio derecho sobre todas las cosas, exige que atribuyamos la autoridad a un soberano, quien tendrá el poder para crear y derogar leyes, la suprema judicatura y será el intérprete final de todos los debates judiciales y políticos, y será quien nomine a todos los ministros y magistrados (Hobbes, 1984; Hobbes, 1928). Esto último es lo que Hobbes (1839) ha denominado como “soberanía por institución” (p. 169). En contraste, si las personas están amenazadas por un conquistador, ellos pueden pactar su protección mediante una promesa de obediencia. Hobbes (1839) llamaba a esto: “soberanía por adquisición” (p. 165). Ambas resultan igualmente legítimas y ambas se encuentran igualmente fundadas en el miedo y, por tanto, presentan el mismo grado de legitimidad (Hobbes, 1984).

Así, Hobbes afirma que un Estado se instituye:

[…] cuando una multitud de hombres convienen y pactan, cada uno con cada uno, que a un cierto hombre o asamblea de hombres se le otorgará por mayoría, el derecho de representar a la persona de todos (es decir, de ser un representante). Cada uno de ellos tanto los que han votado en pro como los que han votado en contra debe autorizar todas las acciones y juicios de ese hombre o asamblea de hombres, lo mismo que si fueran suyos propios al objeto de vivir apaciblemente entre sí y ser protegido contra los otros hombres” (Hobbes, 1839).

Lo segundo que remarca Hobbes (1839) es que:

[...] el derecho de representar la persona de todos se otorga a quien todos constituyen en soberano, solamente por pacto de uno a otro, y no del soberano en cada uno de ellos no puede existir quebrantamiento por parte del soberano, y en consecuencia ninguno de sus súbditos, fundándose en una infracción, puede ser liberado de su sumisión” (p. 24).

En la anterior definición es importante subrayar que la soberanía es más un derecho que el efectivo poder de exigir la obediencia de parte de los súbditos. Porque, como lo ha señalado Giddings (1906), la soberanía en Hobbes resulta ser una facultad suprema e incuestionable de regular la conducta de los súbditos, pero que no siempre puede resultar eficaz2. Con otras palabras, Hobbes plantea que la soberanía es una facultad o derecho subjetivo de mandar y ordenar la vida de los habitantes de la comunidad, no un poder irresistible que es necesaria o invariablemente capaz de imponer su voluntad (Giddings, 1906).

• Grocio: la introducción de límites (jurídicos) a la soberanía

En lo que respecta al concepto de soberanía, Grocio la sitúa por encima del monarca. Para el citado pensador, en el caso de reinos originalmente establecidos por el libre y entero consentimiento del Pueblo, la soberanía no puede ser alienada por el rey (Grotius, 2005). La justificación que brinda Grocio para la última afirmación descansa en que los soberanos no disponen de un completo derecho a la propiedad sobre sus estados. Por eso resulta más fácil vender un marquesado que un reino (Grotius, 2005). Además, el citado autor sostiene que el régimen que suele aplicarse ante el caso de la minoría de edad o de incapacidad temporal del rey termina revelando que la soberanía regresa al pueblo. En efecto, con independencia del régimen que establezca cada reino, lo cierto es que se termina poniendo en marcha un procedimiento para elegir al sustituto temporal del monarca (Grotius, 2005).

Así, se plantea con claridad la prioridad del Derecho sobre la soberanía. Esto es una de las consecuencias de la primacía del derecho divino, del derecho natural y, más aún, del derecho internacional sobre los actos estatales que predicaba el pensador holandés (Grotius, 2005). En efecto, Badie (2000) afirma que en Grocio la soberanía ya no es completamente absoluta. Resulta, pues, que el monarca está constreñido por el derecho de gentes que regula lo que es una guerra injusta y, por ende, traza un límite infranqueable el cual está por encima del soberano.

Por consiguiente, la soberanía podrá ser suprema, pero sujeta a ciertos estándares jurídicos de naturaleza superior al derecho positivo —derecho natural y derecho divino—. Sin embargo, también el derecho de gentes juega un papel de crucial importancia en la propuesta grociana, ya que este señala las pautas básicas para la organización de la vida internacional, con el fin de proveer la seguridad básica que necesitan los estados para convivir pacíficamente entre sí.

Con todo, y sin perjuicio de los límites que hemos señalado anteriormente, es menester recalcar que Grocio señala que la soberanía es única y absoluta; siempre y cuando no afecte significativamente al orden interestatal. Naturalmente se podrá objetar que ya no es absoluta la soberanía si esta es una razón condicionada al hecho de que no contradiga ciertos parámetros de derecho natural, divino y de gente3. El punto que esta contradicción lógica de Grocio parece indicar es que la soberanía resulta ilimitada en la faz interna, en tanto y en cuanto respete esos límites materiales. Dicho de otro modo, la soberanía solo tiene unos límites negativos, pero ningún criterio positivo que guíe su ejercicio material.

Balance crítico: de la soberanía de un atributo específico de la república a los límites de la acción estatal

De lo dicho hasta ahora puede apreciarse una relevancia creciente de la centralidad de la soberanía en la caracterización de la república y el Estado. El gran aporte de Bodin (2006) fue señalar que la soberanía no es una mera atribución del monarca, sino una parte esencial de la república. Además, como es sabido a partir de la teoría política moderna, Bodin (2006) se ocupó de caracterizar a la soberanía como única, indivisible e inalienable. La influencia de esta definición fue tal que se plasmó en la primera Constitución de Francia (1791). Y, como veremos más adelante, el constitucionalismo francés de tal época resultó ser una fuente de suma importancia en las oleadas constitucionalistas que tuvieron lugar en Iberoamérica luego de los procesos independentistas de principios del Siglo XIX.

Hobbes, por su parte, enfatizó el carácter propiamente absoluto del soberano; es decir, que no existe razón alguna que supere a la prevalencia del poder del soberano sobre su reino, ya sea que lo haya adquirido por el consentimiento libre de su pueblo, o bien mediante un acto de violencia tal como la guerra. Sin embargo, el fundamento mismo de la soberanía en Hobbes reside en el aseguramiento del orden y la seguridad. En efecto, termina habiendo una suerte de límite implícito en tanto la soberanía es absoluta, siempre y cuando se dirija a la búsqueda y aseguramiento de la paz (May, 2013).

La relevancia de Grocio, en cambio, no pasa por reformular sustancialmente el concepto de soberanía, sino por introducir unos límites que asumen más claramente la ordenación de la soberanía a la paz y, sobre todo, a estándares jurídicos sustantivos. Más en concreto, los pilares de la soberanía descansan en el derecho natural, el derecho divino y el derecho de gentes que procura el establecimiento de relaciones interestatales basadas en la seguridad y paz necesaria para el desarrollo de los estados.

El curso del concepto de soberanía en América Latina

Una de las particularidades que introduce la tradición latino­americana, como bien advierte Belaunde (1945), es la intensidad de la dimensión jurídica en el concepto de soberanía. En Ibero­américa, en efecto, la noción de soberanía combinó dos elementos. (i) El elemento iusnaturalista de raigambre escolástica que hacía reposa la soberanía no en el individuo sino en la colectividad o grupo (Belaunde, 1945). Esta soberanía era la que ejercían paradigmáticamente los cabildos en la época colonial. Y, por otra parte, (ii) el elemento proveniente de la tradición enciclopedista o iluminista que ponía el acento en las libertades individuales.

Así, mientras la conformación de los estados nacionales en el continente europeo resultó ser el producto de una compleja evolución histórica, los estados que se originaron en Iberoamérica —tras la independencia del Reino de España— fueron consecuencia directa de la unión voluntaria y libre de cada uno de los cabildos que los ha ido conformando (Belaunde, 1945).

Sin embargo, la soberanía, además de poseer una noción eminentemente jurídica y política, también toca la esfera de lo social con lo cual cabe afirmar que el concepto de soberanía ha cambiado drásticamente en los últimos cincuenta años en todo el mundo. Porque la formulación histórica del concepto de soberanía ha ido de la mano de la creciente interdependencia entre sociedad política y el fenómeno concreto de su gobierno (Hinsley, 1986). Esto implica que toda reformulación en la organización del gobierno estatal repercute en la noción misma de soberanía. Dicho de otra manera, toda ingeniería constitucional sobre la estructura del gobierno supone una reformulación del alcance del concepto de soberanía.

El punto que se examinará en los próximos subapartados apunta a examinar la noción de soberanía que presuponen dos fenómenos políticos e institucionales que varios Estados iberoamericanos han atravesado en las últimas décadas4. Por un lado, (i) una mayor cantidad de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones estatales —v. gr, referendos, consultas populares, iniciativas de ley en cabeza de la ciudadanía—, lo que se refleja paradigmática pero no exclusivamente en el llamado “constitucionalismo andino”5; y, por el otro, (ii) el fenómeno político del populismo que ha ganado terreno en Colombia, Bolivia, Venezuela y Ecuador, con sus respectivos matices y diferencias.

• Las nuevas formas de participación ciudadana en los asuntos públicos: una revisión de algunos casos del constitucionalismo iberoamericano

Las últimas tendencias en el constitucionalismo iberoamericano, especialmente el llamado ‘constitucionalismo andino’, supusieron un hecho disruptivo en los procesos de cambio constitucional que tradicionalmente se daban en la región. Se alteró la vía tradicional de impulsar cambios constitucionales mediante actos extra­ordinarios del Poder Legislativo Nacional. En vez de introducir cambios siguiendo el cauce formal de los poderes constituidos, se optó por establecer asambleas constituyentes cuyos miembros fueron elegidos de modo directo, con el mandato explícito de redactar una nueva constitución (Bejarano y Segura, 2013).

El primer proceso reformador y de surgimiento de nuevas constituciones tiene lugar en Colombia en el año 1991, en Perú en el año 1993, en Venezuela en el año 1999, en Bolivia en el año 2006, y en Ecuador en el 2008. De manera más reciente, Chile ha llevado a cabo una consulta popular encaminada al establecimiento de una Asamblea constituyente en el 2021 (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile-BCN, 2020). Estos hechos en sí mismos son una evidencia de cómo se van presentando los cambios. Y, además, revelan la manera por la cual ha sido definitiva la participación del pueblo. Pero este ya no solo interviene por medio de la elección de los representantes político, sino que el propio pueblo es quien aprueba y ratifica a los instrumentos constitucionales, una vez que la nueva constitución ha sido formulada.

Sin embargo, los movimientos que se desprenden del constitucionalismo andino ponen de relieve que no estamos frente a un proceso de reforma sino frente al ejercicio de un poder constituyente originario; es decir, estamos ante casos en los que se refunda el Estado y su correspondiente orden jurídico luego de la decisión tomada libre y directamente por el pueblo que lo compone (Nogueira, 2017; Nogueira, 2009).

El constitucionalismo latinoamericano —en general— y su corriente “andina” —en particular— ha retomado la idea postulada por Schumpeter de que la democracia ha de ser participativa (Betances & Figueroa, 2016). Aquí el conjunto de ciudadanos no se limita a desplegar un papel meramente de espectadores o actores pasivos, sino que estos se vuelven los protagonistas centrales de la escena política, incluso aquellos miembros de la comunidad que no se dedican profesionalmente a la praxis política. De esta manera se ha planteado que la soberanía popular descansa en la participación directa, activa y comprometida de la inmensa mayoría de los ciudadanos.

Respecto al punto expresado en el párrafo anterior sobre la democracia participativa, es importante destacar que deben darse elementos de la democracia participativa, que la democracia participativa ha de estar más presente, o que hay una tendencia hacia la democracia participativa en los países andinos, no significa una oposición al aspecto representativo de la democracia. Al contrario, es posible afirmar que ambos modelos o visiones de la democracia, lejos de ser antagónicos son complementarios y las falencias de una u otra visión pueden llegar a ser disminuidas o resueltas por la otra.

Ahora, también se advierte la pretensión de no considerar la democracia participativa como un tipo de democracia, lo que nos llevaría a una discusión filosófica que no se pretende dar en este trabajo. Sin embargo, del análisis de la carta democrática interamericana, adoptada por aclamación en una Asamblea General extraordinaria de la Organización de los Estados Americanos-OEA (2001, art. 2), no se desprende que los mecanismos participativos sean considerados un modelo democracia sino más bien un atributo de la democracia representativa.

Como es sabido por todos, el concepto canónico de poder constituyente, que se remota al liberalismo clásico, postula que la soberanía reside en el pueblo. Ackerman (1991), por ejemplo, afirma que el propósito de todo ordenamiento constitucional reside precisamente en constituir o formar el pueblo que habita un Estado, tanto mediante la decisión del pueblo de instituir una constitución como a través de las resoluciones que toma el gobierno creado por tal constitución. Siguiendo tal orden de ideas, resulta que un robusto compromiso con la democracia exige necesariamente una activa participación de ciudadanos libres y autónomos.

Por consiguiente, la soberanía popular que subyace a esta oleada de procesos constituyentes latinoamericanos pretende fortalecer una democracia auténticamente participativa, y no tan solo representativa (Betances & Figueroa, 2016)6. Estamos frente a una noción de soberanía que procuró empoderar a los ciudadanos y así superar aquella visión de democracia electoral que limita el poder del ciudadano a decidir quien ha de decidir sobre los asuntos públicos (Sartori, 1993)7. Dicho con otras palabras, la pretensión sobre la que descansan la mayoría de las constituciones iberoamericanas de la hora presente apunta a superar la concepción de la democracia como instancia meramente representativa de los ciudadanos. Se trata, pues, de trascender superar aquella visión de la democracia propias del liberalismo clásico que fue cristalizada en la Constitución de la Nación Argentina (1853), la cual estableció que “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución” (art. 22).

Ahora bien, ¿cuáles son los mecanismos institucionales de participación ciudadana que introdujo el constitucionalismo andino? Pues entre ellos cabría destacar las llamadas formas semidirectas de la democracia tales como la consulta popular, los plebiscitos, la iniciativa legislativa en cabeza de la ciudadanía (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 155; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, art. 70; Constitución Política del Perú, 1993, art. 2°, inc. 17; Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 146). Y, más aún, Bolivia (Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, art. 240), Venezuela (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, art. 72) y Ecuador (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 105) han introducido la revocatoria de mandato de los cargos elegidos por elección popular.

Bolivia incluso ha llegado a establecer que la elección de los magistrados de sus altas cortes —Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y de los miembros del Consejo de la Magistratura— está sujeta a una modalidad de sufragio universal. Con todo, el caso boliviano merece señalar el matiz de que la nominación de los postulantes a tales magistraturas resulta precedida por una preselección de postulantes votada por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional (Millán, 2015).

Tal particular mecanismo de nombramiento de los magistrados ha sido cuestionado precisamente porque, en último término, la primera etapa en la selección es una atribución propia de los poderes constituidos (Millán, 2015). Y, además, en caso de que los magistrados fueran imputados por la autoría de un delito, estos son acusados por la Cámara de Diputados (CPE de Bolivia, 2009, art. 159, inc. 11) y juzgados, en única instancia, por la Cámara de Senadores (CPE de Bolivia, 2009, art. 160, inc. 6).

Soberanía popular, democracia y populismo

Las defensas del populismo latinoamericano suelen presentarse como una reivindicación de la democracia que se funda en la noción de soberanía popular. No parecería haber tensión alguna entre democracia y populismo, en la medida en que ambos potencian la participación política de los sectores tradicionalmente excluidos y les promete una inclusión en el orden político de la comunidad (Panizza, 2008).

Lo último es consistente con aquella visión postulada por Laclau (2005), quien entiende al fenómeno del populismo como una dinámica de la política agonal, y no como una visión sustantiva de lo político; es decir, comprometida con algún contenido material. Dicho de otra manera, el populismo aceleraría o potenciaría el viraje desde una democracia meramente representativa hacia una concepción de la democracia participativa que procura incluir a los grupos preteridos por la representación política tradicional.

En tal sentido, Mouffe (2000) plantea que existen dos grandes tradiciones occidentales sobre la democracia. Por un lado, (i) la democracia liberal que pone su acento en el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto a las libertades individuales y, por otro, (ii) la democracia agonista que se centra en la igualdad, la identidad entre gobernantes y gobernados y la soberanía popular (Mouffe, 2000). La citada autora no niega que pueda haber conexiones entre ambas tradiciones, pero ellas obedecen a puras contingencias históricas. En efecto, Mouffe (2000) plantea que la democracia liberal se ha concentrado en la defensa de los derechos humanos, pero se está alejando progresivamente de la soberanía popular.

Las nuevas formas de participación ciudadana que introdujo el constitucionalismo andino en las últimas décadas parecen hacerse cargo de esta objeción de Mouffe (2000), es decir, parecen querer reconciliar o reducir la distancia entre ambas tradiciones democráticas. Esto se refleja en que las constituciones de la región coinciden en un amplio reconocimiento expreso de derechos sociales fundamentales (Gargarella, 2013), ya sea mediante la introducción de un elenco de derechos incrustados en el propio texto constitucional, o bien a través de la atribución de rango constitucional de tratados internacionales de derechos humanos.

También se advierte la proliferación de mecanismos para la tutela de tales derechos y, por último, una creciente cantidad de mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (Gargarella, 2013)8. De hecho, Hugo Chávez lideró el proceso constituyente venezolano del año 1991 apelando a un arsenal retórico que apuntaba a incrementar la influencia de la democracia participativa, junto con la relevancia de la sociedad civil y de la soberanía popular (Hawkins, 2014).

Ahora bien, cabe preguntarse lo siguiente, ¿estos mecanismos de democracia participativa que ha recogido el llamado constitucionalismo andino han sido capaces de profundizar la democracia en la región? Bejarano y Segura (2013) plantean que la respuesta a este interrogante no resulta precisamente optimista. Eso obedece a que estos mecanismos que procuran la inclusión y participación de la ciudadanía no están acompañados por un fortalecimiento de instituciones que aseguren igualdad de condiciones para todas las fuerzas políticas en pugna (Bejarano y Segura, 2013).

Esto se refleja dramática y paradigmáticamente en el caso venezolano de los últimos años, en donde las fuerzas de la oposición pasaron de dominar el órgano legislativo nacional a ostentar una posición cada vez más débil en el proceso político. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia venezolano retiró la inmunidad parlamentaria a sus diputados, alegando que continuaban en desacato (TSJ, Sentencia 260/2015), además, el citado tribunal sostuvo que mientras continuara ese desacato, el TSJ asumiría las funciones legislativas desde la Sala Constitucional (TSJ, Sentencia 1/2016).

Una crítica adicional es que la oleada de constituciones latinoamericanas de las últimas décadas ha incorporado amplias listas de derechos sociales fundamentales, pero no ha introducido cambios significativos en la organización del poder (Gargarella, 2013; Gargarella, 2011). Más específicamente, el Poder Ejecutivo ha mantenido e incluso robustecido sus atribuciones o competencias9. Esto permitió que presidentes carismáticos hayan asegurado y concretado a los derechos sociales con un sentido oportunista, pero mediante el uso discrecional de sus atribuciones (Gargarella, 2018). Así, por ejemplo, la operatividad del robusto elenco de derechos ambientales incorporado a las constituciones de Venezuela, Bolivia, Colombia o Ecuador depende de la mera voluntad o discrecionalidad del poder ejecutivo, quien ha de sopesar las afectaciones al medio ambiente con los beneficios derivados por la explotación de los recursos naturales (Gargarella, 2018).

Recapitulando, los mecanismos tendientes a incrementar los niveles de participación en los asuntos públicos se han dificultado significativamente por la falta de protección institucional a las voces disidentes o minoritarias. Y, además, el elenco generoso de derechos fundamentales que reconocieron los textos constitucionales de la región andina también ha visto diluido su impacto o vigencia material, porque no se han introducido las correlativas modificaciones en la organización del poder estatal. En breve, la falta de un diseño institucional coherente y consistente con las novedades introducidas por las nuevas constitucionales ha terminado diluyendo la relevancia de un amplio reconocimiento de derechos fundamentales y de los espacios de participación ciudadana tales como referendos, consultas populares, iniciativas legislativas y revocatoria de mandatos de cargos elegidos por sufragio universal.

Conclusiones

La contribución del constitucionalismo iberoamericano a la noción contemporánea de soberanía

El presente trabajo sostuvo la tesis de que los caminos que ha recorrido la evolución del concepto de soberanía en la tradición jurídico-política latinoamericana permite iluminar el horizonte de los problemas constitucionales de la hora presente. En particular, la historia conceptual de la soberanía revela que en países de nuestra región como Bolivia, Venezuela y Colombia ha servido para explicar el auge de disposiciones constitucionales tendientes a consagrar mecanismos de participación ciudadana. Pero, a la vez, tales mecanismos han sido escasamente utilizados desde la última oleada constitucional que tuvo lugar en la región.

De esta manera, en este artículo se puso de relieve que el constitucionalismo latinoamericano resulta heredero de una tensión que subyace en las primeras constituciones hispanoamericanas que siguieron al proceso emancipatorio del reino español. En tal sentido se puede apreciar que los caminos del constitucionalismo en la región han estado bajo la tensión de una noción de soberanía que apuntaba a conciliar el aseguramiento del orden y de la paz frente amenazas en el frente externo y, a la vez, la protección de los derechos naturales de las personas. De hecho, la limitación del soberano mediante el Derecho fue uno de los grandes aportes de las Américas a la evolución del concepto de soberanía. Así, la especificidad del aporte de la historia del constitucionalismo latinoamericano a la noción de soberanía consiste en una combinación del carácter supremo y final de la soberanía, pero bajo límites jurídicos trazados por el libre y entero consentimiento del pueblo.

Esta tensión permanece y se manifiesta en los más recientes procesos constituyentes de la región bajo el ropaje de dos visiones de la democracia enfrentadas: la democracia liberal y la democracia agonista. Las pretensiones del constitucionalismo andino de acercar tales extremos se manifiestan en que tanto Colombia, Perú, Venezuela, Bolivia y Ecuador han procurado incrementar los niveles de participación directa del pueblo en asuntos públicos mediante las llamadas formas semidirectas de la democracia. Este afán de profundizar la democracia mediante una disminución del elemento representativo orientado a potenciar el aspecto participativo ha ido de la mano tanto de un amplio reconocimiento de derechos fundamentales como de un elenco de garantías o mecanismos de protección.

Este intento de armonización se funda en una visión de la soberanía popular que procura acentuar el elemento participativo y disminuir la dimensión representativa de la democracia constitucional. En efecto, el caso del texto constitucional venezolano, ecuatoriano, colombiano y boliviano comparten la pretensión de incrementar los niveles de protección de los derechos fundamentales a la par que pretenden disminuir los niveles de desigualdad socioeconómica10. Se anhela lograr esto último no mediante una democracia meramente representativa, sino a través de la ampliación de los canales de participación ciudadana.

Cabe recordar que los procesos constituyentes en la región andina partieron de una revitalización de la soberanía popular que se tradujo en la adopción de nuevas constituciones no mediante los canales de reforma o enmienda, sino a través de procesos constituyentes que tuvieron lugar en los países de la región en las últimas décadas. Esto ha supuesto poner en acción al poder constituyente originario y, en lo que respecta a los poderes constituidos, se advierte que se han instituidos diversos mecanismos de participación ciudadana —v. gr, iniciativa legislativa, consulta popular, referendos revocatorios de mandato de cargos elegidos por sufragio universal—.

Sin embargo, estas vías de participación directa en los asuntos públicos han gozado de una magra trascendencia institucional, porque estos no han sido acompañados por el diseño y práctica de instituciones que aseguren una amplia participación de actores políticos. Y, más ampliamente, la introducción de un elenco de derechos fundamentales orientado a empoderar a los sectores tradicionalmente relegados —v. gr, minorías étnicas, grupos aborígenes, etc.— no ha dado demasiados frutos ya que la parte orgánica de la Constitución no ha sido prácticamente modificada, excepto para incrementar las atribuciones o niveles de discrecionalidad del presidente.

Así, la introducción de formas semidirectas de la democracia en el constitucionalismo andino ha supuesto una evolución de la noción de soberanía que resulta paradójica porque implicó tanto un quiebre como una continuidad con la tradición iberoamericana. El quiebre se advierte porque el incremento del factor participativo de la democracia no ha ido acompañado de mecanismos institucionales coherentes con los derechos reconocidos en la parte dogmática de las constituciones. Más aún, estos canales de participación ciudadana tienden a consagrar una soberanía que carece de los límites jurídicos que modelaron sus primeros pasos en las constituciones iberoamericanas. La continuidad, en cambio, se revela en la pretensión de guiar o limitar la conducta de los poderes constituidos mediante reglas que encauzan formal o procedimentalmente a la participación del pueblo soberano en asuntos de suma relevancia institucional.

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1 Esta clase de aproximaciones al concepto de soberanía como la de Duguit obedecerían al hecho de que la palabra soberanía, originariamente y durante mucho tiempo, expresaba la idea de que hay una autoridad final y absoluta en la comunidad política (Hinsley, 1986).

2 En un sentido similar (Rivas, 2018).

3 Para una caracterización de las razones absolutas (Raz, 2002).

4 Para una revisión sobre la manera en que las constituciones actuales de la región iberoamericana han incorporado el concepto de soberanía (Ríos, 2017).

5 El llamado “constitucionalismo andino” refiere al movimiento por el cual se han reformado las constituciones de Colombia (1991); Perú (1993); Venezuela (1999); Ecuador en dos ocasiones (1998 y 2008); y Bolivia (2009) (Bejarano y Segura, 2013). Sin embargo, cabe aclarar que este trabajo se concentra en el caso venezolano, colombiano, ecuatoriano y boliviano.

6 En igual sentido, Bejarano y Segura (2013) plantean que los últimos procesos constituyentes latinoamericanos presuponen que una concepción de la democracia más intensamente participativa resulta más deseable que una meramente representativa.

7 Este afán por desarrollar una democracia más participativa y no exclusivamente representativa pretendía incluir a los procesos de decisión política a minorías que tradicionalmente fueron relegadas u oprimidas tales como los pueblos indígenas originarios tal como se advierte en el caso colombiano, boliviano y ecuatoriano. La experiencia venezolana que subyace a la Constitución del año 1999, en cambio, parece poner el énfasis participativo en los sectores socioeconómicamente más desaventajados (Moreno, 2016).

8 En el caso colombiano, la Corte Constitucional desplegó un importante rol en la concreción de los derechos sociales fundamentales reconocidos en el texto constitucional. Además, la tutela ha funcionado como un instrumento flexible para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (Cepeda-Espinoza, 2011; Cepeda-Espinosa, 2004).

9 El ejemplo paradigmático de esta expansión de las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo Nacional junto con la ampliación de derechos sociales y formas semidirectas de la democracia puede localizarse en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Tinker, 2015).

10 Se ha dicho que la base normativa del proceso constituyente que desembocó en la Constitución de la República de Colombia (1991) fue esencialmente de corte transformativo (Cepeda & Landau, 2017).

Luciano D. Laise es Doctor en Derecho de la Universidad Austral (Argentina). Abogado de Universidad de Buenos Aires (Argentina). Investigador de planta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Lugar de trabajo: Departamento de Ciencias Sociales, Jurídicas y Económicas de la Universidad Nacional de Chilecito en Chilecito (Argentina). https://orcid.org/0000-0003-4249-5948

Gustavo Manzo-Ugas es Doctor en Derecho de la Universidad Central de Venezuela (Venezuela). Abogado de la Universidad de Carabobo (Venezuela). Profesor de Teoría Política Constitucional de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos en la Universidad Metropolitana (Venezuela) y, Distribuidor de la Universidad Autopista Petare-Guarenas (Caracas, Venezuela). https://orcid.org/0000-0001-8553-501X