Aproximaciones conceptuales al razonamiento de los hechos, la verdad y la prueba

Conceptual approaches to the reasoning of facts, truth, and evidence

DOI: https://doi.org/10.17981/juridcuc.17.1.2021.07

Fecha de Recepción: 2020/09/04 Fecha de Aceptación: 2020/12/04 

Yezid Carrillo de la Rosa E:\Users\aromero17\Downloads\orcid_16x16.png

Universidad de Cartagena. Cartagena (Colombia)

ycarrillod@unicartagena.edu.co

Fernando Luna Salas E:\Users\aromero17\Downloads\orcid_16x16.png

Universidad de Cartagena. Cartagena (Colombia)

flunas@unicartagena.edu.co

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Para citar este artículo:

Carrillo, Y. y Luna, F. (2021). Aproximaciones conceptuales al razonamiento de los hechos, la verdad y la prueba. Jurídicas CUC, 17(1), 173–210. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.17.1.2021.07

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Resumen

Los hechos para el proceso son conforme se han podido demostrar, y no como ocurrieron en la realidad, a su vez, la verdad dentro de un proceso es un objetivo difícil de satisfacer, a la cual se podrá llegar de acuerdo al grado de probabilidad o de confirmación que se tenga en relación con las proposiciones presentadas por las partes, por tal razón, frente al proceso lo que se tiene es una verdad con carácter de validez. Para desarrollar lo anterior, este artículo de carácter jurídico-reflexivo, se aborda desde una investigación cualitativa con revisión bibliográfica y tiene como objetivo primordial, describir y analizar la importancia que tienen los hechos en el derecho, así como su relación con la verdad y la prueba dentro de un proceso judicial.

Palabras clave: Hechos; prueba; razonamiento; verdad; proceso

Abstract

The facts in a process are as they have been demonstrated, and not as they occurred in reality. In turn, truth in a process is a difficult goal that can be reached according to the degree of probability or confirmation related to what proposed by the parties: therefore, in a process one deals with a concept of truth characterized by validity. To develop the above, this article of a legal-reflective nature is developed from a perspective of qualitative research based on bibliographical review and its primary objective is to describe and analyze the importance of facts in law, as well as their relationship with truth and evidence within a judicial process.

Keywords: Facts; proof; reasoning; truth; process

Introducción

Es común que los juristas hablemos acerca de las normas, ya sea sustanciales o adjetivas, que nos desgastemos debatiendo y argumentando en relación con las circunstancias jurídicas de una causa, que los administradores de justicia motiven siempre sus decisiones desde la lupa de la ley, pero no ha sido para nada común, que nos enfoquemos en las circunstancias epistemológicas de lo fáctico, de las proposiciones presentadas por cada parte, es decir, de los hechos.

De igual forma, nos percatamos que en muchas ocasiones los hechos no son el eje central de las reflexiones doctrinales, no hacen parte de las principales controversias de la teoría del derecho ni de la doctrina procesal que gira en torno a la prueba, mucho menos en el campo de la argumentación jurídica, ya que en todos ellos lo que se discute por lo general gira alrededor de los sistemas normativos; es decir, las clases de normas, su interpretación, reglas que determinan la actividad probatoria, su exclusión, ponderación entre principios, criterios normativos, entre muchos otros. Por consiguiente, el objetivo que se desarrollará dentro de este articulo reflexivo, será describir y analizar la importancia que tienen los hechos en el derecho, y su relación con la verdad y la prueba dentro de un proceso judicial.

A su vez, el cuestionamiento que orbita sobre estas apreciaciones y sobre lo que se trabajará en el presente trabajo, es si: ¿la relación de los hechos con los medios de prueba y su valoración, corresponde a la realidad de la verdad de lo ocurrido? Para resolver este problema se iniciará estudiando unas precisiones conceptuales con respecto al término hechos.

Los hechos en el proceso

Schauer (2013) plantea que la mayor parte de las discusiones acerca del razonamiento y la argumentación jurídica, tienden a enfocarse más que nada en el derecho, y muy poco en los hechos. De igual forma explica que la confusión se deriva del modo en el cual el derecho ha insistido tradicionalmente que los hechos son para los jurados y el derecho para los jueces.

Recuérdese que el proceso “se direcciona como una institución que preserva los intereses sociales de la comunidad, un entorno vital de preponderancia para el reconocimiento de las garantías fundamentales y derechos constitucionales de todos los asociados” (Carrillo y Bechara, 2019, pp. 235–236). En tal sentido, los hechos tienen relevancia en el proceso al producir efectos jurídicos respecto de la sentencia, lo cual parece obvio; sin embargo, se quiere enfatizar en que los hechos no son simples manifestaciones que se trazan como requisito de la demanda, así como la relación importante entre hecho, prueba y verdad.

Es importante entender que, un hecho es un acontecimiento que ocurre en el plano de la realidad (mundo exterior) y no es supra­sensible. Así las cosas, al proceso y en general al Derecho lo que le interesa son los hechos jurídicos, en razón de que éstos, son aquellos cuya comisión tiene consecuencias o efectos normativos. En ese entendido ningún hecho —en principio— es jurídico o no jurídico, sino que se convierte en jurídico respecto de un determinado derecho. Entonces se podría tomar como definición de hecho jurídico la aportada por Albaladejo (2013):

Todo acontecimiento o estado en general todo suceso o falta del mismo (ya que también hay hechos negativos) al que por su sola realización o juntamente con otros, liga el derecho objetivo la producción de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto dispuesto por ese derecho objetivo (p. 8).

Un ejemplo de hecho jurídico entonces podría ser la terminación de un contrato laboral, en razón de que, de esto se desprenden efectos y consecuencias jurídicas, verbigracia la liquidación, la indemnización o el reintegro si hubiere lugar a ello. Entonces queda claro que para el proceso solamente interesa debatir hechos jurídicos, aquellos que producen un efecto normativo; y es así como el aparato judicial realmente se centrará en lo necesario y el juez tomará una decisión sobre lo que realmente le interesa al Derecho.

Ahora bien, entendiendo así el asunto, realmente podríamos decir que no hay problema de ningún tipo. Sin embargo, a pesar de que para el proceso solo interesan los hechos jurídicos, el Derecho en si no se salva de los problemas epistemológicos y de los análisis que se podrían desprender respecto a ello. Para lo cual tomaremos como referencia la explicación dada por Gascón (2004), que mucho tiene que ver con la relación entre hecho, prueba y verdad, nociones planteadas en la pregunta problema:

Decir que un enunciado fáctico es verdadero significa que los hechos que describe han existido o existen en un mundo independiente; o sea, que es correcta, en el sentido de que se corresponde con la realidad, la descripción de hechos que formula. Decir que un enunciado fáctico está probado significa que su verdad ha sido comprobada; o sea, que el enunciado ha sido confirmado por las pruebas disponibles. Podría decirse que mientras el cognoscitivismo separa ambos conceptos, la concepción persuasiva los identifica: desde la perspectiva cognoscitivista la declaración de hechos probados de la sentencia puede ser falsa; pero desde la concepción persuasiva no tiene sentido realizar tal afirmación, pues aunque, en rigor, la verdad de los hechos no es aquí algo que deba perseguirse, es evidente que en la práctica esta posición descansa sobre un concepto de verdad en virtud del cual verdadero es lo que resulta probado en el proceso (Gascón, 2004, p. 34).

Para lo cual se habla de la existencia de un mundo independiente, de un mundo de la realidad. Como identificación de elementos esenciales de lo que hasta aquí se ha escrito, en primer lugar es indiferente distinguir entre una tipología de hechos, porque lo que le interesa al derecho es que estos sean hechos jurídicos; y en ultimas a prima facie ningún hecho es jurídico, sino que pasa a serlo en la medida en que produzca efectos para el proceso. Y el segundo punto, es que estos hechos se encuentran en un mundo de la realidad, el cual Gascón (2004) identifica como un mundo independiente. Entonces el problema ahora es lo que se entiende por esa realidad: lo que determinamos como hecho, es un hecho externo, hecho percibido o hecho interpretado.

González (2005) los diferencia así:

[…] llamaré hecho externo al hecho como acaecimiento empírico, realmente ocurrido, desnudo de subjetividades e interpretaciones; hecho percibido al conjunto de datos o impresiones que el hecho externo causa en nuestros sentidos; y hecho interpretado a la descripción o interpretación que hacemos de tales datos sensoriales, clasificándolos como un caso de alguna clase genérica de hechos (p. 26).

Habría lugar a un problema de percepción si existen dudas sobre la fiabilidad de los hechos del proceso, en otras palabras, si dudamos acerca de si la apreciación o interpretación que tenemos de un hecho refleja fielmente las propiedades (o algunas propiedades) de dicho hecho (Gonzáles, 2005). Como ya se mencionó el otro problema es la interpretación, la cual no está influenciada por factores de la naturaleza, sino que tiene que ver con aspectos consciente del sujeto que observa la realidad. De allí que un juez debe verificar que la percepción de los medios de prueba —por ejemplo, los testigos— sean correctas, al igual que debe ser cuidadoso con las interpretaciones de estos para que pueda conocer realmente lo ocurrido, valorando adecuadamente las pruebas.

De acuerdo a lo planteado por Luna (2019):

De igual forma, aclaremos lo siguiente, aunque es muy normal que pensemos que el objeto de la prueba son los hechos, esto no es así, o por lo menos no es un concepto preciso que dentro del rigor académico debemos dejar pasar por alto, toda vez que el objeto de la prueba son los enunciados que las partes esgrimen dentro de un proceso acerca de los hechos acaecidos. El objeto de la prueba son las proposiciones tanto afirmativas como negativas que se esbozan en relación con un hecho (p. 43).

Lo correcto sería hablar de “prueba de la verdad de la afirmación de la existencia de un hecho” (Ubertis, 1979, pp. 91–92). De igual forma, Gascón (2010) considera que resulta absolutamente incorrecto hablar de “prueba de un hecho”, pues un hecho no se puede probar a posteriori, sino que solo se puede constatar cuando acaece. Lo que se prueba son enunciados asertivos, es decir, proposiciones (Gascón, 2010).

Razonamiento para fijar los hechos

Parafraseando a Gascón (2010), la premisa mayor estipula que una norma x asigna una consecuencia jurídica (C) a un supuesto de hecho (H), por su parte, la premisa menor es el resultado de un tipo especial de razonamiento (calificación jurídica de los hechos) que permite establecer que los hechos probados (F) constituyen un caso particular de H. En donde F es un enunciado (sobre el hecho o los hechos) que tiene carácter empírico, una conclusión a la que se llega luego de un proceso racional. De lo anterior se obtiene que:

  1. H entonces C
  2. F es un caso de H
  3. F entonces C

La premisa menor, la cual es la que nos interesa en este trabajo, establece que un supuesto de hecho específico es o constituye un caso particular de un supuesto de hecho en abstracto establecido en una norma jurídica. Sobre esta premisa, deben señalarse varias cosas, la primera es que ésta tiene carácter normativo y fáctico.

La segunda es que se hace necesario distinguir entre el contexto de descubrimiento (conocimiento de los hechos) y el contexto de justificación (justificación de los hechos) y, además, dentro de cada contexto la función descriptiva y prescriptiva.

En tercer lugar, señalar que la premisa fáctica no se interesa tanto por el modelo legal como por el modelo epistemológico y metodológico, especialmente, por el conocimiento y la verdad de los hechos. Recuérdese que la premisa menor formula un enunciado fáctico y verdadero. Fáctico, por cuanto se trata de una descripción de los hechos sucedidos y objeto de controversia; verdaderos, por cuanto el hecho o los hechos descritos en el enunciado han tenido lugar, sucedieron.

No debe confundirse la calificación jurídica de los hechos, esto es, la valoración del supuesto de hecho concreto con el propósito de subsumirlo en la norma jurídica, con la fijación o prueba de los hechos. La calificación jurídica forma parte de un juicio normativo posterior, por medio del cual se decide que una conducta y sus circunstancias objetivas y subjetivas encajan en un determinado supuesto de hecho (H).

Diferente es el proceso de fijación o prueba de los hechos, culminando con la formulación de un juicio empírico (F), el cual informa y describe como ciertos hechos han acaecido; y además puede valorarse como verdadero, si en efecto los hechos descritos han tenido lugar, o como falso, en caso contrario. No obstante, el carácter descriptivo del enunciado dependerá de la realidad a la que el supuesto de hecho se refiera que puede ser: hechos externos, hechos internos o conceptos que deben ser llenados de contenido mediante juicios de valor.

Cuando los hechos jurídicamente relevantes recaen sobre una realidad externa y observable, o incluso, cuando recaen sobre los hechos institucionalizados (jurídicamente condicionados), los problemas relativos a la fijación de los hechos son mínimos, dado que se trata de probar la verdad de los enunciados fácticos mediante verificación empírica.

“Quien matare a otro” (p. ej.). En este caso se requiere verificar empíricamente un hecho externo y observable o que fue observado cuando sucedió. Cuando los hechos jurídicamente relevantes aluden a hechos psicológicos, a diferencia de los hechos anteriores, no son observables o contrastables directamente, requieren ser descubiertos o inferidos, precisamente, de la constatación de otros hechos externos. Pero en todo caso, se trata de hechos que pueden ser descritos.

Es el caso de inferir que “A tuvo la intención de matar a B” como consecuencia de otra serie de hechos que pueden ser probados directamente como “el haber disparado reiteradamente sobre B”. Finalmente, cuando los hechos de relevancia jurídica recaen sobre hechos que deben ser valorados, el carácter descriptivo del enunciado fáctico es cuestionable debido a que los juicios de valor no tienen naturaleza descriptiva ni son susceptible de verdad o falsedad. De lo anterior se sigue que lo recomendable es evitar en la medida de lo posible la presencia de este tipo de juicio en el supuesto de hecho de las normas y procurar siempre que las características que lo configuran tengan un referente empírico claro, no obstante, al ser esto un ideal, que no siempre se cumple, es natural que cuando el juez, al fijar los hechos que componen la premisa menor, deba realzar este tipo de juicio y a la vez ejercer una función discrecional valorativa en la fijación de los hechos que componen la premisa menor.

Razonamiento para probar los hechos

Las nociones asociadas a la prueba de los hechos no están exceptas de confusiones semánticas, como sucede con todas las nociones o conceptos usados en las ciencias sociales. Es lo que sucede con el concepto de prueba, el cual puede significar varias cosas según como se emplee.

Propone Gascón (2010) que, desde la perspectiva del contexto de descubrimiento y el contexto de justificación el uso del término prueba puede significar cosas diferentes.

Desde la perspectiva del lenguaje jurídico-procesal, también es común que el término prueba se use para aludir a aspectos diferentes del fenómeno probatorio, como pueden ser:

También puede existir confusión, no ya en torno al concepto de prueba, sino respecto de los tipos de procedimiento probatorio, especialmente en relación a las nociones de prueba directa, indirecta y deductiva, pues no siempre se usan en el mismo sentido. A veces se afirma que la prueba directa es la que tiene carácter inmediato (verificación o contratación empírica directa de la aserción que se prueba), mientras la indirecta, es la que a partir de unos hechos probados se llega a otros, mediante un proceso inferencial. En este caso la única prueba directa sería aquella en la que el juez haya observado directamente el hecho sometido a su conocimiento (Gascón, 2010).

También se intenta diferenciar en consideración a su estructura lógica, utilizando la noción de prueba directa cuando el razonamiento conduce a resultados necesarios y verdaderos, según las reglas de la lógica formal o las leyes científicas (razonamiento deductivo) y de prueba indirecta (o indiciaria) cuando el razonamiento está guiado por máximas de experiencia que conducen a resultados sólo posibles.

La clasificación tradicional sostiene que la prueba directa es la histórica (testifical y documental) en la cual la convicción surge directamente del medio de prueba, y por sí sola, esto es suficiente para fundar la convicción judicial; y la indirecta es aquella en la cual la convicción no surge directamente, ni por sí sola puede conducir a la convicción judicial.

La diferenciación más clara parece ser la que sostiene que:

Luego de la arremetida del pensamiento posmoderno, que puso en jaque las grandes narrativas de la verdad, hoy se da un retorno a la verdad liberada del realismo ingenuo, el cual consideró en algún momento, la posibilidad de hablar de verdades o certezas absolutas, o en correspondencias automáticas entre el pensamiento y el mundo, o el lenguaje y este último. Esta nueva perspectiva de la noción de verdad se apoya en unas premisas básicas, como sería decir que tiene sentido sostener la existencia del mundo externo y que los enunciados sobre la realidad exterior pueden valorarse como verdaderos o falsos en función de la existencia de esos acontecimientos en el mundo real (Taruffo, 2010).

Las relaciones entre prueba y verdad en el ámbito jurídico son complejas, y más en el campo del proceso judicial y de la toma de decisiones, ámbito en el cual, según Ferrer (2006) se han sostenido las siguientes tesis.

Un elemento a considerar en la búsqueda de la verdad de los hechos de la causa, el cual afecta la posibilidad de conocer realmente lo acontecido, y la posterior formulación de las proposiciones sobre los hechos en el proceso judicial, cuestionando de paso la relación entre prueba y verdad, tiene que ver con las limitaciones en las cuales esta actividad deba desarrollarse. ella tiene que ver con:

En alguna época se estableció la diferenciación entre la verdad formal (se obtiene en el proceso) y la verdad material (verdad fuera del proceso), no obstante, hoy dicha distinción no es admitida por la generalidad de la doctrina.

Además, desecha ampliamente la tesis conceptual, inclinándose hacia la concepción teleológica, en torno de la cual se pueden identificar tres tesis:

Una manera de salir del impase de la relación entre verdad y prueba de una proposición es la de diferenciar entre ser verdadera y ser tenida por verdadera. Lo anterior permite sostener la verdad de una proposición con independencia del sujeto que la formule, en consecuencia, una proposición puede ser verdadera, aunque el juez la tenga por falsa, de la misma manera que puede suceder lo contrario, una proposición puede que sea falsa, aunque el juez la tenga por verdadera. La verdad en este caso dependería única y exclusivamente de la correspondencia entre lo afirmado y lo ocurrido.

En relación con la noción de verdad, adicionalmente, debe precisarse que la verdad no se predica de los hechos, así el lenguaje judicial parezca sugerirlo (“hechos probados”), sino de los enunciados sobre los hechos.

La verdad en materia probatoria remite a ciertas propiedades que se predican de ciertos enunciados, y que sobre la verdad existen varias concepciones o teorías que han de ser tenidas en cuenta, a saber:

En relación con las anteriores concepciones, parece haber un consenso generalizado en que, la teoría de la verdad como correspondencia es la mejor para interpretar el proceso de fijación judicial de los hechos, cuyo propósito principal es reconstruirlos tal y como sucedieron. De lo anterior se puede inferir en primer lugar: el enunciado fáctico, en que se expresa la premisa menor, es una descripción de hechos que existen o existieron de manera independiente a la proposición que los expresa; esto es, informan sobre los hechos, no los crean o constituyen, ni se confunden con ellos, y se trata por tanto, de una formulación lingüística que se refiere a una realidad externa al sujeto que las expresa. En segundo lugar, si se afirma que el enunciado (fáctico) es verdadero, significar que los hechos han sucedido, esto es, que la afirmación se corresponde con lo acaecido (Ferrer, 2006).

Ahora bien, la finalidad de la prueba tiene mucho que ver con la finalidad misma del proceso judicial; sin embargo, ésta no puede ser determinada a priori. Tanto en la doctrina como en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales existen posiciones dispares frente al tema; el fin esencial de cualquier proceso judicial es la búsqueda de la verdad, mientras otros abogan por que su finalidad es la justicia o la solución de los conflictos, incluso la estabilidad y la paz social. Recurriendo a una posición conciliadora, el fin primordial del proceso no tiene exclusividad; en otras palabras, ningún fin predeterminado para el proceso debe asumirse de forma unitaria o incompartible. Así las cosas, al concebir la consecución de la verdad como uno de los fines del proceso judicial, se entiende que el proceso es un método viable para obtener la verdad; sin embargo, esto conlleva un problema que puede resultar complejo, es si realmente la verdad —sin especificar de momento cual verdad— es susceptible de ser o no alcanzada. Este es un tema que ha sido discutido tanto a nivel jurídico como epistemológico (Taruffo, 2005). En ese entendido todo lo enmarcado al alcance de la verdad y el método idóneo para esto, va más allá del campo probatorio y jurídico, por lo cual debe ser analizado desde un ámbito filosófico.

Todo este asunto de la consecución de la verdad se torna aún más complejo en un proceso judicial, porque las actuaciones jurídico-procesales se orientan por el interés de las partes. El juez debe resolver secundum allegata, donde la secuencia reconstructiva que se elabora acerca de los hechos se fundamenta en el material probatorio aportado en gran medida por las partes y la relación fáctica que estas hacen sobre ello —que entre otras cosas sus aportes están contaminados de un interés netamente personal, pudiendo o no desviar el método para alcanzar la verdad— las audiencias, la practicas de aquellas pruebas y las alegaciones donde mucho tiene que ver la técnica de defensa. A lo anterior se suma que este proceso —método jurídico para alcanzar la verdad— debe cumplir con parámetros establecidos por la ley, como son los requisitos de admisibilidad de la prueba. Por consiguiente, el juez toma una decisión conforme a pruebas debidamente aportadas o solicitadas por las partes y posteriormente sometidas a contradicción en el proceso. En efecto, el juez resuelve el asunto jurídicamente, así la decisión será válida pues cumple con los requisitos de formalidad procesal, pero podría ser falsa porque no es correspondiente a la verdad del caso.

De acuerdo a lo anterior, en este trabajo de índole reflexivo se plantea el análisis y discusión epistemológica en torno a la verdad como un propósito difícil de satisfacer en el proceso judicial, dadas las variables y subjetividades que afrontan la reconstrucción de los hechos en el proceso. Para lo cual se introducirá al lector a la aclaración de algunas nociones de verdad utilizadas por la jurisprudencia y la doctrina, para así asumir un concepto que sea a fin a la dinámica propia de los actos procesales —una verdad situada a la realidad jurídica—.

A pesar que debemos entender que la verdad es la registrada por las altas Cortes o por la última instancia a la que ascienda el proceso —en caso que no allegue al recurso extraordinario de casación— no deja de suscitar en la mente de las partes procesales y de los observadores de la jurisprudencia ¿Cuál es la verdad correcta? ¿La verdad es la que determina este juego probatorio? ¿Qué verdad se busca en el proceso? ¿Algo a lo que llamar “verdad” o la realidad de lo ocurrido?

Así las cosas, podría optarse por una posición escéptica en la que se niegue totalmente la existencia de la verdad, lo cual deja sin solución alguna el problema y peor aún crea o aumenta en gran medida el mismo, esto debido a que negar la existencia de la verdad es negar la finalidad de las pruebas y del proceso mismo —sin olvidar el carácter compartible de su finalidad—. En la misma posición están quienes afirman que solo a veces se puede hablar de verdad, admitiendo la completa desconexión de cualquier forma de conocimiento, científico y no científico respecto de la realidad del mundo externo, por lo cual para permitir hablar de verdad se debe evitar hacer referencia a ese mundo, el de la realidad. Quienes escogen esta opción son llamados los nuevos escépticos, los nuevos cínicos, los constructivistas, los relativistas, los partidarios del linguistic turn, los sociólogos de la ciencia, los críticos del método científico, impulsados por “la embriaguez” que gravita los pensamientos posmodernistas (Taruffo, 2010, p. 92).

Esta actitud también niega el fin del proceso, en razón de que plantea un escenario relativo en torno a la verdad, es decir a veces este método —el proceso judicial— conduce a la verdad y a otras veces no.

Otro problema que raya en el proceso como mecanismo para alcanzar la verdad es aceptar que una proposición puede ser verdadera para un sujeto, pero para otro puede no resultar igual, esto se conoce como verdad subjetiva. En pocas palabras se fundamenta en las creencias de los sujetos sobre un hecho, al respecto Rorty (como se citó en Taruffo, 2010) piensa que la verdad es tan solo aquello sobre lo que estamos de acuerdo y, en todo caso, algo de lo que no vale la pena hablar —que entre otras cosas ha sido fuertemente criticado— negando así la posibilidad de verdades absolutas, lo cual es un error. Una hora tiene 60 minutos, no existen cuadrados circulares o no existen círculos cuadrados, son verdades absolutas. Así mismo, lógica y semánticamente el encabezado de esta teoría acepta que existen verdades absolutas cuando niegan su existencia; por lo cual la verdad no debería estar sometida a la creencia de los sujetos. Ahora bien, determinar si la verdad es objetiva o subjetiva, absoluta o relativa no resuelve el problema que aquí se plantea: ¿Qué es la verdad? Al respecto Haack (2016) afirma: “Este o aquel argumento en contra de la legitimidad o la objetividad del concepto de verdad son erróneos; pero no proveen de ningún conocimiento positivo sobre que es la verdad” (p. 315).

Hay un punto distinto por acabar, las denominadas teorías de la correspondencia que pretendieron resolver el problema que en su momento y con su aparición fueron fuertemente acogidas por estudiosos del Derecho:

En síntesis, es la realidad la que determina la verdad o lo falso de las narraciones que la describen. No es relevante que tal verdad o falsedad pueda ser establecida en el contexto del conocimiento disponible en un momento o un ambiente social dado (Taruffo, 2010, p. 94).

En ese sentido una proposición es verdadera en función de la existencia de esos acontecimientos en el mundo real. No obstante, estas teorías tuvieron su punto de caída en razón de que no es suficiente que la verdad se ajuste a la realidad, porque puede darse el caso que el objeto de conocimiento de esa realidad no sea viable.

También existe la posibilidad de seleccionar una opción más tentativa, como la expuesta por Haack (2016), quien afirma:

Probablemente algunos de aquellos que sucumben a la idea de que la verdad es relativa, o subjetiva, o inevitablemente parcial, etc., se han equivocado en no distinguir la verdad, es decir, el fenómeno de ser verdadero, de las verdades, es decir, las proposiciones particulares verdaderas —algunas de las cuales son realmente relativas, subjetivas, parciales, etc. Pero las confusiones son tantas y tan variadas que es apenas viable hacer un listado exhaustivo y clasificarlas u organizarlas de forma útil (p. 313).

Lo que quiere decir que no se debe establecer a priori que la verdad es absoluta o relativa, parcial o total, objetiva o subjetiva, fáctica o teórica, racional o empírica, puesto que esta es una posición cerrada e inflexible frente al tema. Por lo que a continuación se analizaran las diferentes formas en que se pueden manifestar las nociones de verdad dentro del proceso judicial, para así poder, posiblemente asumir una verdad que sea afín a la realidad jurídica, así:

• Verdad absoluta y relativa

En su comprensión por la verdad absoluta, la metafísica la explica partiendo de la premisa: inmutabilidad del conocimiento humano. En ese entendido los fenómenos, hechos, objetos son inmutables; por tanto, toda verdad se da por acabada. Así mismo, estas verdades absolutas nacen como una necesidad lógica; por ejemplo, no se puede argumentar lógicamente en contra de la existencia de la verdad absoluta, en razón de que en el momento en que se plantea un argumento contra algo —contra las verdades absolutas— es establecer que una verdad es absoluta, valga la redundancia. Sin embargo, está claro que el conocimiento consiste en un proceso de construcción histórica donde se pasa por etapas del no saber, de los saberes parciales, de escaso conocimiento de los fenómenos aislados al saber y a un conocimiento más profundo y más completo – que continúa evolucionando- con el descubrimiento de nuevas leyes, sistemas, teorías (…) está claro que mil años atrás era impensable un sistema informático de redes de comunicación interconectadas de reunión de datos a nivel mundial utilizado para transmitir información —la internet— y es que cada fase del tiempo está limitada por las condiciones históricas de la vida en sociedad y en general por su desarrollo científico.

De acuerdo a lo anterior el conocimiento que se tiene en determinado espacio-tiempo histórico son verdades relativas, entonces no se podría hablar de verdades completas o acabadas como si lo hacen quienes afirman que existen verdades absolutas. Empero, la realidad es que las verdades descubiertas son relativas y al mismo tiempo parte de una verdad absoluta, ya que en su momento reflejan de manera correcta el mundo externo, siendo así completas en ese momento y a partir de ellas se logra el desarrollo del conocimiento humano hacia una verdad absoluta —conocimiento pleno y universal— aun así, el conocimiento no es finito y difícilmente podría llegar a acabarse, al respecto Lenin (1948) explica:

Por su naturaleza, el pensamiento humano es capaz de darnos, y nos da en efecto, la verdad absoluta, la cual está integrada por una suma de verdades relativas. Cada escalón del desarrollo de la ciencia aporta nuevos granos a esta suma que constituye la verdad absoluta; pero los límites de verdad de cada tesis científica son relativos, ora dilatándose, ora restringiéndose por el desarrollo sucesivo del saber (...) el materialismo dialéctico insiste empero en el carácter temporal, relativo, aproximado, de todos esos jalones del conocimiento de la naturaleza por la ciencia humana en progreso. El electrón es tan inagotable como el átomo, la naturaleza es infinita (p. 292).

El Derecho no es la excepción a ese mundo cambiante. Pensemos en un caso que verse sobre determinados hechos y material probatorio, con el antiguo sistema probatorio —la tarifa legal—, la decisión tomada dará lugar a verdades que con el nuevo sistema —la Persuasión Racional— pueden tomar una dirección distinta o yendo aún más al pasado, con el uso de las ordalías o los juicios de Dios, donde no hay exclusión de las pruebas ilícitas, los resultados obtenidos sobre esos mismos hechos y material probatorio conllevarían a otra verdad. Esto no quiere decir que la verdad depende de las creencias individuales de los sujetos que se ocupan de ella, como ya se ha explicado al principio de este texto. En contraste, el conocimiento de la verdad que se logra es relativo al método con el que se desarrolla la investigación —en el fenómeno del proceso judicial sería el sistema probatorio aplicable— el momento histórico que se realiza, y la calidad de la información disponible —la cantidad y fiabilidad de las pruebas—.

En el contexto del proceso es apropiado hablar de verdad relativa y objetiva. La verdad de la determinación de los hechos es relativa —en el sentido de que es relativo su conocimiento— porque se funda en las pruebas que justifican la decisión del juez y constituyen la base cognoscitiva en la que encuentre justificación el convencimiento de que un cierto enunciado corresponde a la realidad de los hechos del caso. Esa misma verdad es objetiva, en la medida que no es el fruto de las preferencias subjetivas e individuales del juez, o de otros sujetos, sino que funda en razones objetivas que justifican el convencimiento del juez y que se derivan de los datos cognoscitivos que resultan de las pruebas (Taruffo, 2010).

De allí que el autor en mención considere que para el proceso judicial carece de fundamento analizar una distinción entre verdad relativa y verdad absoluta, para lo cual y de acuerdo con las apreciaciones de Lenin (1948), esta investigación se acoge a dicha posición. Y es que no se puede dejar de lado que los conflictos suscitados en estos procesos no se pueden prolongar en el tiempo tratando de buscar una verdad absoluta porque se generaría inseguridad jurídica e ineficacia en el sistema y, entre otras cosas como ya se expresó, no debería existir distinción alguna entre estas porque más que por competir cual es “la verdad verdadera” si la absoluta o la relativa, lo que se debe entender es que son nociones complementarias.

• Verdad formal y real

Hacer una distinción entre verdad formal o procesal y verdad real o material conllevaría a pensar que el proceso judicial falla como mecanismo para alcanzar la verdad. La tendiente idea de que fuera del proceso es posible encontrar “la verdad”; mientras que dentro del mismo lo que se encuentra es una simple verdad validada siempre y cuando se sigan las reglas requeridas por el sistema, es la verdad que se determina en el contexto del proceso, es una verdad condicionada y acomodada por el sistema impuesto. Todas estas son afirmaciones falaces, que desmeritan la gran importancia de instalar un proceso, pero sobre todo su necesidad en la sociedad para solucionar conflictos.

Por un lado, cabe observar de modo general que no existen varias especies de verdad dependiendo de si nos encontramos dentro o fuera del proceso: como se ha dicho ya varias veces, la verdad de los enunciados sobre los hechos del caso depende de la realidad de estos hechos, y ello ocurre tanto en el proceso como fuera de él. La distinción entre verdad “procesal” y verdad “real” carece, entonces, de fundamento (…) En cuanto a las reglas referidas a la admisión, a la práctica y algunas veces también a la valoración de las pruebas, pueden limitar o condicionar la búsqueda de la verdad de varias formas, pero esto no implica que determinen el descubrimiento de una verdad diferente de la cual se podría descubrir fuera del proceso (Taruffo, 2010, p. 101).

Lo que reafirma Carnelutti (como se citó en Ferrer, 2005) (…) no es más que una metáfora, sin lugar a dudas; en realidad, es fácil observar que la verdad no puede ser más que una, de forma que la verdad formal o jurídica o bien coincide con la verdad material, y no es más que verdad, o diverge de ella, y no es más que una no-verdad.

Entonces si es tan cierto que el sistema con sus formalidades y requisitos tergiversa la verdad y asume la que más se acomode a este, desechemos el sistema y emprendamos un camino individual para alcanzar la verdad, la que es real. Esto es totalmente una postura irracional, las reglas de admisión y de práctica de la prueba tienen su razón de ser, por ejemplo, imagine el caso de la no existencia de los requisitos de admisibilidad de la prueba, y por tanto toda prueba ilícita sea admisible, esto sería violatorio de derechos fundamentales. Las reglas o requisitos no son enemigos de las partes en el proceso, todo lo contrario, son quienes los protegen de cualquier intento de vulneración hacia sus derechos, lo que sí podría ocurrir fuera del proceso en la búsqueda de esa verdad material.

Ahora bien, es cierto que dentro del proceso no solamente existen reglas para proteger los derechos de las partes, sino que hay limitaciones económicas y temporales que contribuyen a confinar la búsqueda de la verdad. Así como también “las que impone el propio proceso judicial en cuanto tal; en segundo lugar, la institución de la cosa juzgada y, finalmente, las impuestas por las reglas sobre la prueba” (Ferrer, 2005, p. 57). Son varios los puntos sobre los cuales analizar, pero de momento solo se desarrollará la institución de la cosa juzgada porque podría ser de todas la que más aqueja.

La función de la institución de la cosa juzgada es la de establecer un fin al debate jurídico a través del proceso judicial. Esta es una definición bastante simple que es pertinente aclarar con las precisiones que Ferrer (2005) hace al respecto:

a) La institución de la cosa juzgada no impide siempre replantear la discusión sobre los hechos b) su alcance va más allá de la determinación de los hechos y c) finalmente, no es la única limitación a la posibilidad de replantear la discusión acerca de los hechos probados en el marco del proceso judicial (p. 59).

Por lo anterior se puede concluir anticipadamente que el efecto de la cosa juzgada no impide la determinación de la verdad y mucho menos conlleva a arrojar una verdad diferente de la que se puede obtener fuera del proceso —verdad real—. Ahora bien, la cosa juzgada se produce respecto de una decisión que alcanzó a la verdad de los hechos, no hay impedimentos para que esto no ocurra.

Analizados los puntos que podrían dar una leve creencia de existencia de verdad procesal y verdad material, no queda más que decir que no existe dicha distinción, así como tampoco existen verdades y mucho menos es necesario que la decisión adoptada en el proceso se ajuste a la verdad de la realidad, ya que no hay más verdad que la adoptada por el juez mediante la adecuada admisión, practica y valoración de las pruebas al finalizar el proceso. O como lo plantea la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T-264 (2009):

En cuanto al primer problema, la discusión se ubica en el plano de la posibilidad (o imposibilidad) teórica y práctica de alcanzar algún tipo de conocimiento que pueda considerarse verdadero. Desde un punto de vista filosófico y epistemológico, se discute la existencia misma de la verdad, y desde un punto de vista práctico se considera que, aun en caso de aceptar que algún tipo de verdad es posible, esta no puede ser alcanzada dentro de un proceso judicial, debido a las limitaciones normativas y fácticas impuestas al juez. Finalmente, se cuestiona la relevancia de la verdad, pues el juez puede adoptar sus decisiones a partir de las narraciones de las partes o bien, con su percepción jurídica sobre la mejor forma de componer los intereses en pugna.

(…) Frente a esta posición que afirma la imposibilidad cognitiva o escepticismo ante la determinación veraz de los hechos, se encuentra una orientación que considera que, si bien la verdad como entidad metafísica puede ser inalcanzable o inexistente, en el proceso sí es posible acceder a algún tipo de verdad relativa sobre los hechos (Part. II, 4.2; 4.3).

• Verdad y certeza

A partir de los hechos, la relación que se hace de estos con las pruebas y su debida demostración y posteriormente la aplicación del derecho, el juez hace una reconstrucción de lo sucedido y toma una decisión cuando tiene cierta certeza del caso, la cual se manifiesta en la sentencia, donde solo tendrá por cierto lo que haya sido probado o deba presumirse legalmente. Esto quiere decir que al iniciar el proceso el juez desconoce los hechos, en otras palabras lo permea la ausencia de conocimiento sobre los hechos del proceso, pero al final de este alcanzará el conocimiento de la verdad, o más bien, de un mayor o menor grado de probabilidad de que las proposiciones se ajusten a lo demostrado o no.

En efecto, en un principio el juez se encuentra en un estado de no certeza, de incertidumbre, de duda, donde los hechos de la demanda pueden ser verdaderos como falsos al igual que los hechos de la contestación de la demanda. Ambas versiones de los hechos permanecen en equilibrio y en la medida que el proceso transcurre se penetra en la órbita de la persuasión del juez, poniendo en situación de desequilibrio ambas posiciones, pero aun así sin una firme convicción; en razón de que aun oscila cierta probabilidad hacia una versión contada de los hechos en la mente del operador jurídico. En cambio, cuando con seguridad se alcanza el conocimiento de los hechos sobre el cual versa el proceso diremos que estamos en presencia de la certeza.

Existen unos grados persuasivos del hombre, a saber: la duda, la probabilidad y la certeza. El segundo es un término indeciso y variable, pudiendo haber en él una probabilidad indefinida mayor o menor, la cual puede aumentar o aminorase; mientras en la primera y la tercera son completamente invariables, porque en el primero no hay un solo grado de certeza y en el tercero ni uno de duda (Ellero, 1980). Todo ello en torno a una certeza objetiva, es decir, las mismas circunstancias que dieron lugar al convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos debe conllevar al mismo estado a otra persona.

En todo caso el punto importante es determinar si certeza y verdad es lo mismo y se pueden utilizar ambos términos indistintamente. A lo cual Taruffo (2010) aclara:

Entre las dos nociones no existe correspondencia ni implicación. Por un lado, una afirmación es verdadera con independencia de la certeza o del convencimiento de alguien: la tierra tenía forma esférica aun cuando nadie tuviera certeza de que ello fuera así, y aun cuando muchos tuvieran certeza de que fuera plana. Por otro lado, un sujeto puede tener certeza acerca de una afirmación verdadera, pero la verdad de esta afirmación no deriva de la certeza subjetiva de ese sujeto, sino más bien de la correspondencia de la afirmación con la realidad a la que se refiere (…) incluso se puede tener certeza absoluta de afirmaciones falsas (p. 102).

A su vez Dellepiane (1989) compara ambos términos y establece la siguiente distinción:

La certeza es la creencia en su grado máximo, la creencia en su plenitud y perfección, es decir, un estado psicológico caracterizado por la adhesión firme y sin asomo alguno de duda a aquello que se conoce, o para emplear los términos de Faguet, a lo que es, ya como hecho, ya como idea (p. 29).

Dellepiane (1989) piensa que X es una proposición que se cree cierta —hay certeza— entonces, lo más cierto es que X es verdadero, pero eso no quiere decir que sea verdadero. Ahora supongamos que en realidad X es falsa. En ese caso, se tendrá un alto grado de certeza hacia una proposición que no es verdadera. Con esto queda más que demostrado que certeza y verdad son dos nociones distintas.

Así pues, resuelto aquel asunto podría pensarse que estamos en un problema mayor. Debido a que para tomar una decisión respecto a determinado caso en un proceso judicial el juez necesita encontrarse en un grado de persuasión de certeza, y como ha quedado demostrado en el ejemplo del párrafo anterior y el expresado por Taruffo (2010), puede que la certeza no coincida con la verdad, por lo cual podría decirse que esa certeza del juez en primera instancia conduce a una verdad subjetiva debido a que es una persuasión del juez en donde juegan muchos elementos subjetivos del proceso —como podría ser la técnica de la defensa del abogado— y en segunda instancia su decisión puede conducir a un error porque no concuerda con la verdad. Por todo esto, esas son apreciaciones erróneas hechas por un juzgador poco observador apresuradamente.

En la mayoría de las legislaciones se exige la motivación de la sentencia, esto significa que la valoración de la prueba se legitima con la motivación, y es que, al hablar de valoración de la prueba, de acuerdo a Luna (2018) se hace referencia a la labor del juez, dígase obligatoria, de realizar un análisis sobre el mérito de la convicción de la prueba. Esa motivación, en un marco de valoración de la sana crítica, no debe dar lugar a subjetividades, incluso el juez debe exponer siempre razonadamente el mérito de convicción asignado a cada prueba. Sin dudas, no hay lugar a la arbitrariedad del juez, ni muchos menos que en las decisiones y esclarecimiento de la verdad se vean el querer de este operador jurídico.

Tampoco se dirá que no existe la posibilidad de errar por parte del juez. En la realidad jurídica y en el diario vivir de las decisiones tomadas en primera instancia se pueden presentar errores de hecho o de derecho identificados por la jurisprudencia, el primero se despliega cuando se ignora la existencia de una prueba o por suposición de pruebas. Mientras en la segunda se configura cuando no se valora una prueba por estimar erradamente su ilegalidad rituada o cuando se confiere poder de convicción a un medio de prueba irregularmente rituado. En todo caso, para ambos escenarios el ordenamiento jurídico garantiza el debido proceso dotando a las partes afectadas de recursos ordinarios y extraordinarios para ser utilizados en estos casos de falta a la verdad.

• Verdad y verosimilitud

Popper (1991) introduce el concepto metodológico verosimilitud, el cual hace referencia a la apariencia de verdad en las cosas, aunque en la realidad no la tengan: bastante para formar un juicio prudente. En la técnica popperiana era usado para expresar el grado de verdad que puede tener una hipótesis científica, en el supuesto de que la verdad es un fin inalcanzable para la ciencia o no es precisamente el fin más importante, por lo cual se llega a una aproximación a la verdad. En síntesis, este método lo implementó Popper para demarcar unos criterios que permitan determinar cuál teoría es más verosímil que la otra, en otras palabras, de las teorías posibles cual tiene más apariencia de ser verdadera. Es un criterio pensado para comparar teorías.

Así, por ejemplo, Popper proponía que dada la teoría A y su sucesora B, B es más verosímil que A: 1) su contenido de verdad es mayor que el de A, en tanto su contenido de falsedad es menor o igual que el de A, o bien 2) su contenido de falsedad es menor que el de A, en tanto que su contenido de verdad es mayor o igual. Sin embargo, esto ha sido criticado porque al aumentar el contenido de verdad también aumenta el contenido de falsedad.

Taruffo (2010) sugiere utilizar una noción mucho más simple de verosimilitud:

(…) se considera verosímil lo que corresponde con la normalidad de un cierto tipo de conductas o de acontecimientos. En síntesis, es verosímil lo que corresponde al id quod plerumque accidit: si habitualmente un cierto evento ocurre con cierta modalidad en un cierto día de la semana, es verosímil que el mismo evento ocurra en el futuro o que haya ocurrido en el pasado en ese mismo día de la semana. Si normalmente recibo a los estudiantes los miércoles por la mañana a las diez, es verosímil que lo haya hecho también el miércoles pasado y que lo haga también el próximo miércoles a la misma hora (p. 105).

Con esta definición propuesta podría llegar a confundirse con la noción de probabilidad, que más adelante será explorada. De la anterior referencia se deduce que hay verosimilitud cuando los motivos afirmativos se encuentran en ventaja en comparación con los negativos. Entonces verosimilitud, se reitera, es algo que tiene apariencia de ser verdadero y en su valoración preliminar respecto al análisis probatorio afecta la alegación del hecho. Pero todo esto no puede confundirse con probabilidad, en el proceso la verosimilitud se puede usar como un sustitutivo de la verdad; pero no quiere decir ello que verosimilitud equivale a probabilidad. En suma, solo se puede determinar si una proposición es o no verosímil cuando hay una manifestación repetitiva sobre el evento que ronda esa proposición; contrario sensu, si estamos en presencia de un evento único, ocurrido por primera vez, si se llegase a hacer una proposición sobre ello difícilmente se podrá decir si es o no verosímil. Se deja claro que esto no quiere decir que no se logre determinar la verdad, solamente aquí no se podrá utilizar el método Popperiano de si eso es o no verosímil porque no tiene punto de comparación.

Téngase como evento: al terminar las clases, Juan siempre se dirige a su casa. Las clases de Juan terminan a las 12:00 pm. Es verosímil pensar que después de 12:00 pm, Juan se encuentre camino a su casa; esto puede ser verdadero, como también puede ser falso —por diversos motivos imaginables—. “No existe ninguna coincidencia o correspondencia entre verosimilitud y verdad. Un hecho que se considera verosímil en el sentido antes indicado perfectamente puede no haber ocurrido, por cualquier razón” (Taruffo (2010, p. 106).

Así las cosas en el proceso judicial dada la habitualidad o repetición de un evento el juez en principio puede asumir en su persuasión ciertas determinaciones de probabilidad (ni es del todo cierto, ni es del todo dudoso) pero estas en la medida en que avanza el proceso y con la práctica de las pruebas podrán llegar a un grado de certeza y así confirmar su verdad o simplemente quedarse como mera verosimilitud que puede no ser tenida en cuenta en la decisión optada por el juez dada la ritualidad que exige el proceso.

• Verdad y probabilidad

Finalmente, corresponde analizar la noción probabilidad en relación con la verdad. Ante todo, para llegar a ese punto y que no quede duda alguna es pertinente aclarar la noción que aquí se estudia —probabilidad— y verosimilitud, cuyas diferencias muy someramente se explicaron en el acápite anterior. Para este propósito se tomarán como referencias las apreciaciones que Taruffo (2010) aborda respecto el caso:

[…] el juicio de verosimilitud no proporciona —como hemos visto poco antes— ningún dato cognoscitivo respecto de la verdad o la falsedad de un enunciado, mientras que la noción de probabilidad concierne a la existencia de razones válidas para juzgar como verdadero o como falso un enunciado. Dicho de otro modo, la probabilidad aporta informaciones sobre la verdad o la falsedad de un enunciado, mientras que la verosimilitud se refiere solo a la eventual “normalidad” de lo que el enunciado describe. Los dos conceptos se refieren, por consiguiente, a criterios diferentes y no coincidentes de evaluación (p. 107).

Sin nada más que decir al respecto, ahora si corresponde el turno a las nociones de probabilidad y la verdad. Para elaborar un esquema comparativo entre estos términos se debe tener claro el concepto de ambos o el sentido de los mismos cuando se enuncia alguna de estas nociones. En cuanto a la verdad no existe problema alguno, porque es el término que se ha venido trabajando y analizando líneas arriba. La dificultad aquí la trae la probabilidad y es que en el proceso judicial —que es el que nos ocupa— podría diferenciarse dos tipos de probabilidad o mejor dicho dos formas en las que se puede manifestar la probabilidad.

Una de estas es la entendida o expresada como uno de los grados, estadios o etapas de persuasión del juez hacia la obtención de la verdad. Esta es conocida como una etapa intermedia, donde no prevalece la duda sobre la certeza ni viceversa; esto es que, se evidencia un predominio de la afirmación sobre la negación de los hechos o todo lo contrario (Framarino, 1997). Por lo cual el juez no tiene una firme convicción sobre los hechos objeto del proceso, de allí que en este grado de persuasión se le imposibilita tomar una decisión.

En ese entendido, verdad y probabilidad, más que nociones distantes en las que hay que establecer diferencias, son términos que no se concentran en un mismo núcleo de estudio. Por ejemplo, en el contexto del proceso judicial verdad es uno de los fines del proceso; mientras que probabilidad es una etapa intermedia por la que pasa el juez para llegar a ese fin perseguido, la verdad.

Una segunda forma de entender el término probabilidad es el que trae a colación Taruffo (2010):

La probabilidad es función de la justificación que se atribuye a un enunciado, sobre la base de los elementos cognoscitivos disponibles. En el ámbito del proceso, donde las informaciones disponibles son las que resultan de las pruebas, es posible que ellas proporcionen cierto grado de confirmación a algún enunciado sobre un hecho relevante para la decisión (p. 107).

Aquí se habla entonces de la probabilidad como un valor o grado de confirmación acerca de ciertas pruebas o también de ciertos hechos. Así las cosas, a reglón seguido, Taruffo (2010) establece como diferencia que la verdad de un enunciado depende de la realidad del acontecimiento al cual el enunciado se refiere; por otro lado, un enunciado es probable si se dispone de informaciones que justifican considerarlo verdadero.

Con esto queda claro en primer lugar que utilizando una u otra definición de probabilidad, las nociones analizadas —probabilidad y verdad— son diferentes y no hay razón de usarlas indistintamente.

Conocimiento judicial de los hechos

El conocimiento judicial de los hechos permite al juez conocer y formular una hipótesis verdadera, es decir, un enunciado que se corresponda o adecue con los hechos reales investigados. Este razonamiento pertenece al contexto de descubrimiento, y el principal criterio de validación aquí es el empírico o experimental o el lógico, caso en el cual puede suceder que:

En relación con las pruebas deductivas, debe distinguirse el aspecto lógico (validez de la inferencia) de su aspecto epistemológico (la verdad de la conclusión). Lo primero depende del respeto por las reglas de la lógica formal, lo segundo depende de que las premisas usadas sean verdaderas, de lo cual se infiere que un razonamiento válido deductivamente puede conducir a una conclusión falsa, por tanto, para que la conclusión sea verdadera se necesita que también lo sean las premisas (González, 2005). En el anterior sentido, la posible debilidad en una prueba deductiva no depende tanto de las reglas lógicas en las cuales se apoya, sino en la calidad epistemológica de las premisas, y especialmente de la verdad de la premisa menor que debe estar probada (González, 2005).

Dado lo anterior, puede suceder que:

Una realidad es que la mayoría de los enunciados fácticos dentro de un proceso litigioso no se pueden probar ni mediante juicio empírico directo ni mediante una inferencia deductiva pero sí mediante pruebas inductivas o indirectas. Como ya se dijo, se caracteriza porque es un razonamiento probabilístico, y por ello, está asociado a la hipótesis, pues los resultados de las inferencias inductivas solo pueden entenderse como conjeturas o probabilidades.

Inducción en sentido estricto. En este caso se extrae una premisa de carácter general (conclusión), a partir de una serie de premisas particulares. La nota distintiva es que la conclusión siempre va más allá de las premisas, en este caso se dice que hay un “salto” de las premisas a la conclusión, de suerte que la verdad de las premisas no garantiza la verdad de esta última de manera infalible, por ello, se puede hablar, en relación a la conclusión, de una verdad probable. Advirtiendo que la noción de probabilidad puede aludir, por un lado, al grado de apoyo que las premisas prestan a la conclusión y entenderse como sinónimo de probabilidad inferencial, en el sentido de que la conclusión de una inducción no se deriva con total certeza sino con cierta probabilidad o cierta razonabilidad de las premisas; por otro lado, se puede hablar de probabilidad causal, aludiendo a que la conclusión de una inducción puede expresar una ley o una regularidad como cuando se afirma “todos los perros ladran” (González, 2005, p. 101).

El concepto de causa no significa que algo es condición suficiente de otra cosa, sino que puede conducir probablemente a otra cosa (Gascón, 2010, p. 94).

Inducción en sentido amplio. En materia probatoria parece ser que la tarea del juez no es tanto la de explicar por qué se produce un hecho como descubrirlos y describirlos tal y como fueron, y para ello se puede servir de esas regularidades que establecen probabilidades del tipo “si es x entonces es probable que y” (Ej. Si A siente odio por B porque apareció muerto y A estaba en el lugar donde sucedieron los hechos y/o había afirmado que iba a matar al occiso, etc., es probable que A sea el causante de la muerte). En este caso se puede hablar de la inducción en un sentido amplio. Esa es la manera en que opera la prueba indirecta de los hechos, dado que en el intento de descubrir y describir los hechos objeto de controversia, el juez debe proponer una versión de los mismos que sea explicativa de las pruebas existentes, de suerte que a partir (p) se concluye sobre los hechos no observados (h), que constituye una hipótesis explicativa de aquellas, por tanto, debe colegirse que existe una conexión entre h y p de lo que se sigue que si p es verdadera, hay razones también para pensar que también lo es h, lo que no quiere decir que h es condición necesaria de p o que h es la única explicación posible de p, sino que h es una posible explicación de p, por tanto, más bien lo que indica es que si se da p es probable h (González, 2005, p. 94, 95).

Conclusiones

De acuerdo con el objetivo trazado anteriormente, así como con todo lo que se ha desarrollado dentro de este trabajo reflexivo, se pueden tener las siguientes apreciaciones finales, las cuales, a su vez, servirán como contribución doctrinaria y práctica dentro de los contextos procesales y académicos:

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* El presente artículo de reflexión surge de la investigación denominada “Aproximaciones conceptuales al razonamiento de los hechos, la verdad y la prueba”. Los autores actuaron en calidad de investigadores principales y fue financiado por recursos propios dentro del Semillero de Investigación Ciencia y Proceso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, que está adscrito al grupo de investigación Filosofía del derecho, derecho internacional y problemas jurídicos contemporáneos de la misma facultad.

Yezid Carrillo de la Rosa es Abogado de la Universidad Nacional (Colombia), y Licenciado en Filosofía de la Universidad Santo Tomas (Colombia). Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia (Colombia), Magister en Derecho de la Universidad Nacional, Especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Filosofía Moral y Política de la Universidad de Cartagena (Colombia). Profesor de Filosofía del Derecho Universidad de Cartagena. https://orcid.org/0000-0001-5362-3752

Fernando Luna Salas es Magíster en Derecho de la Universidad de Cartagena (Colombia) y Especialista en Derecho Procesal de la Universidad Libre (Colombia). Profesor Investigador de las cátedras de Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad de Cartagena. Editor de la Revista Jurídica Mario Alario D’ Filippo y Director del semillero de investigación Ciencia y Proceso. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Capítulo Bolívar. https://orcid.org/0000-0003-4574-6335