Reflexiones sobre los principios de celeridad, imparcialidad y eficiencia en el Código General del Proceso

Reflections on the principles of celerity, impartiality and efficiency in the General Code of the Process

DOI: https://doi.org/10.17981/juridcuc.16.1.2020.18

Fecha de Recepción: 10/11/2019. Fecha de Aceptación: 22/04/2020

Juan Carlos Díaz Restrepo E:\Users\aromero17\Downloads\orcid_16x16.png

Universidad Autónoma de Bucaramanga. Bucaramanga (Colombia)

jdiaz10@unab.edu.co

Para citar este artículo:

Díaz, J. (2020). Reflexiones sobre los principios de celeridad, imparcialidad y eficiencia en el Código General del Proceso. Jurídicas CUC, 16(1), 407–444. DOI: http://dx.doi.org/10.17981/juridcuc.16.1.2020.18

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Resumen

En el presente artículo se plantea una reflexión sobre ciertas disposiciones del Código General del Proceso en las cuales el Legislador ha procurado dar celeridad y eficiencia a los trámites procesales, y los posibles inconvenientes que plantean la aplicación de esas normas respecto a la afectación de los principios que regulan la actividad procesal. Para ello, y con base en una metodología dogmática, se analizan los principios de celeridad, imparcialidad y eficiencia con el ánimo de determinar su alcance y parámetros de aplicación. Posteriormente, se abordan las normas más relevantes que buscan materializar estos principios, así como las facultades otorgadas al juez, como director del proceso, para cumplir con las metas señaladas por el Legislador en cuanto a la celeridad y eficiencia. El presente análisis, permite delimitar el papel del juez dentro del Código General del Proceso, y plantea una reflexión sobre qué tan efectivas, proporcionales y útiles pueden llegar a ser algunas de las reglas dispuestas por el Legislador procesal para lograr una administración de justicia más expedita y eficiente, y que puede servir de herramienta para litigantes y funcionarios de la Rama Judicial. Del análisis se concluye que el nuevo código impone mayores exigencias a los jueces y otorga facultades inquisitivas que deben ser aplicadas de consecuente y justificada, para con ello lograr una materialización equilibrada entre los principios de eficiencia, celeridad e imparcialidad.

Palabras clave: Facultades inquisitivas; principio de celeridad; principio de eficiencia

Abstract

The present article reflects on certain provisions of the General Procedural Code in which the legislator has sought to make procedural steps swift and efficient, and the possible disadvantages of applying these rules in terms of affecting the principles governing procedural activity. To this end, and based on a dogmatic methodology, the principles of speed, impartiality and efficiency are analysed with a view to determining their scope and application parameters. Subsequently, the most relevant regulations that seek to materialize these principles are addressed, as well as the powers granted to the judge, as director of the process, to meet the goals set by the Legislator regarding celerity and efficiency. This analysis allows for the delimitation of the role of the judge within the General Code of Procedure, and proposes a reflection on how effective, proportional and useful some of the rules established by the procedural legislator can be to achieve a more expeditious and efficient administration of justice, and which can serve as a tool for litigants and officials of the Judicial Branch. The analysis concludes that the new code imposes greater demands on judges and grants them inquisitive powers that must be applied consistently and justifiably in order to achieve a balanced materialization of the principles of efficiency, speed and impartiality.

Keywords: Principle of efficiency; principle of celerity; inquisitive powers

Introducción

La administración de justicia ha sido objeto de innumerables estudios académicos que pretenden trazar lineamientos capaces de plantear un funcionamiento eficaz y eficiente de la misma. No obstante, no debe olvidarse que estos desarrollos académicos deben ser tenidos en cuenta en la sociedad; el escenario real donde, usualmente, los discursos y las deliberaciones resultan intrascendentes cuando de aplicar la normatividad se trata, de manera tal que se logre la eficiencia del órgano jurisdiccional del Estado, representado por el JUEZ de la República.

Ríos de tinta han corrido en los últimos tiempos tratando de legislar sobre el comportamiento de la actividad judicial, propuestas que van y vienen en las que se discute: cuál sería el escenario óptimo del debate judicial que involucra al Estado, cuáles son los tiempos y las facultades de los funcionarios encargados de dirimir las controversias, y cuáles son los poderes que se les entregan sin rallar en la arbitrariedad; en fin, cuál es el proceso judicial que responde a las expectativas de la sociedad para la solución de controversias.

Con la expedición de la Ley 1564 (2012), por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso (CGP), el Legislador colombiano ha implementado una serie de normas que buscan lograr una mayor celeridad y eficiencia en la administración de justicia, en aras de dar solución a problemas como la congestión judicial y la tardanza al momento de proferir sentencias.

El presente estudio plantea una reflexión sobre la razonabilidad de las facultades otorgadas al juez con el nuevo código procesal, así como los alcances de los principios de celeridad y eficiencia, y algunas disposiciones que buscan materializarlos.

Lo anterior, sin dejar de lado los problemas que enfrenta la rama jurisdiccional y algunas críticas referentes a como el legislador procesal no entra a considerar en demasía, aspectos de la cuestión litigiosa, prácticas que dilatan el proceso judicial y otros aspectos que, desde una perspectiva social plantean problemáticas entorno a la igualdad, la gestión y control de los despachos judiciales (Rueda, 2015).

Y es que en nuestro contexto, usualmente se cuestiona a nuestros jueces por la tardanza judicial, pero pocas críticas se tejen sobre la eficiencia de las decisiones y las reflexiones en torno a ellas. Sería lamentable que en unos años cuando se afiancen las nuevas disposiciones procesales, se tengan procesos más rápidos pero con mayor grado de desacierto frente a las decisiones. Sobre esto último, con mucho acierto Carnelutti (1975) planteó el dilema entre la duración del proceso y la eficiencia de la decisión judicial con la siguiente frase: “Por desgracia, la justicia, si es segura no es rápida, y si es rápida no es segura” (p. 9).

Para alcanzar el fin propuesto se partirá de la concepción dogmática del derecho procesal, y en tal sentido, se acudirá a las fuentes normativas, además de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema. En primer lugar, se contextualizará el papel del Estado y la administración de justicia en Colombia a partir de las consideraciones de la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, se abordaran los conceptos del proceso judicial y la función de los jueces, así como las nociones de los principios de celeridad, eficiencia e imparcialidad, para determinar aspectos referentes a su aplicación y prevalencia.

Finalmente, se expondrán las normas específicas del CGP, las cuales se pueden considerar que guardan relación con los principios de eficiencia y celeridad procesal, y de esta forma determinar qué aspectos positivos se han implementado y que aspectos necesitan ser reevaluados.

Nociones generales

El estado y la administración de justicia

El concepto de Estado ha sido planteado de diferentes maneras a lo largo de la historia de la humanidad. Naranjo (2014), considera al Estado como “un ente ordenador de la conducta, como un titular abstracto y permanente del poder” (p. 83). Al ser una creación social encargada de administrar el poder con el fin básico de ordenar la conducta humana, se hace necesario analizar cuáles son los lineamientos esenciales del Estado Colombiano en aras de caracterizar la administración de justicia como un derecho fundamental y una función pública esencial.

En primer lugar, debe partirse de lo dispuesto en la Constitución Política (CP, 1999, art. 1), que consagra al Estado colombiano como un Estado Social de Derecho1, el cual se ha comprometido no solo a limitar el poder mediante la sujeción estricta a una norma jurídica, sino también se ha propuesto satisfacer las necesidades de los asociados tomando un papel activo en el devenir social.

Estos lineamientos permean toda la estructura social, lo cual implica que las tres Ramas del Poder Público estén en la obligación de realizar sus funciones ceñidas a dichos fines. Por ello, toda la legislación aplicable en el territorio nacional debe estar en función de garantizar a los individuos un escenario propicio para desarrollar su proyecto de vida en condiciones dignas. Como consecuencia de esto, el Estado, a través de la Rama Judicial, podrá administrar justicia con forme a la voluntad soberana, de tal manera que se garantice el derecho fundamental de las personas residentes en el país para acceder a un aparato jurisdiccional eficiente y en condiciones de igualdad.

Siendo uno de los pilares de la sociedad, la Administración de Justicia es definida por el Legislador en la Ley 270 (1996, art. 1) como una función pública en cabeza del Estado que busca hacer efectivos los derechos obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución y la Ley y en aras de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Esta definición legal permite evidenciar la importancia de la administración de justicia en una sociedad, toda vez que reconoce que esta se encarga de garantizar los derechos e intereses de los individuos2. Así pues, la obligación del Estado no radica únicamente en garantizar el acceso a la administración de justicia, sino que su deber también implica la creación de los mecanismos necesarios para que el funcionamiento de dicho sistema permita a todas las personas acceder al aparato de justicia en condiciones de igualdad, ante un juez que está llamado a resolver sus conflictos mediante un proceso judicial reglado en la ley.

Lo anterior se relaciona con el principio de interés público o general del proceso que Echandía (1984) define, al referirse a la función jurisdiccional del Estado, en los siguientes términos: “(…) este un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica (…)” (1984, p. 55).

Por lo anterior, el diseño del sistema de administración de justicia debe respetar los principios constitucionales y debe aportar una solución eficaz y eficiente a los conflictos surgidos en la sociedad, ya que de no ser así las personas acudirían a vías de hecho que terminarían por afectar la convivencia social.

El proceso judicial y sus fines

El vocablo proceso proviene de la raíz latina processus, que literalmente, se define como: “Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial” (Real Academia Española-RAE, 2018). Así pues, este fenómeno implica la realización de actividades en un tiempo determinado con el objetivo de alcanzar un resultado.

Teniendo en mente lo anterior, el proceso judicial ha de entenderse como el conjunto de actos ejecutados por los órganos investidos de jurisdicción, tendientes a lograr la aplicación del derecho sustancial a un caso particular. Al respecto, Echandía (1984) hace referencia al proceso desde el punto de vista jurídico3, como “una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico” (1984, p. 155). Por otra parte, autores como López (2016) plantean una distinción más específica entre acepciones del proceso judicial. Para dicho autor, la acepción más adecuada es aquella referente al proceso judicial como una relación jurídica4.

En cuanto a la finalidad del proceso, se puede mencionar que este guarda relación con las finalidades del Estado, en el sentido que es por medio de los funcionarios judiciales como el Estado resuelve pretensiones que son sometidas a su consideración por los sujetos de derecho. Estas pretensiones son resueltas, por regla general, mediante una sentencia, sin perjuicio de otras formas de terminación del proceso (López, 2016). Respecto a la sentencia como fruto final del proceso, autores como Prieto (2003) consideran al proceso como una actividad encaminada a producir esta providencia, que permite concretizar un derecho particular. Sin embargo, Prieto (2003) también resalta que además de producir una sentencia, el proceso, al estar enmarcado dentro de una relación jurídica “sustancial” entre las partes y el juez, su real finalidad es impartir justicia5.

Conforme a lo anterior, el proceso judicial ha de ser entendido como un medio puesto al servicio de la sociedad que tiene por objetivo fijar los pasos a través de los cuales la administración de justicia realizará su labor. La importancia de establecer previamente puestos en conocimiento de los asociados radica en que se busca evitar que el juez o las partes de manera caprichosa determinen el trámite procesal (López, 2016). De igual manera, el proceso judicial debe estar diseñado de tal forma que permita a los asociados tener la plena seguridad de exponer sus conflictos y obtener una respuesta acorde a sus intereses; por ello, el proceso judicial también constituye un instrumento para evitar que los individuos defiendan sus derechos e intereses usando su propia fuerza.

Respecto a los tiempos de los que dispone el proceso o el Estado para entregar solución a sus asociados, obviamente, nada puede decir nuestra Carta Fundamental (CP, 1991). Esta facultad es propia del Congreso de la República que imparte órdenes de duración y de manejo de la actividad judicial a los funcionarios judiciales, que simplemente se limitan a cumplirlas y respetarlas. Sobre este aspecto, de gran relevancia, nuestra anterior regulación, el Código de Procedimiento Civil, creado mediante Ley-Decreto 1400 (1970), ya se tornaba desactualizado para las nuevas dinámicas judiciales de una sociedad moderna. En él se contemplaban varios tipos de procedimientos judiciales para la solución de conflictos, sin mencionar en ningún caso el término máximo de duración del proceso, asunto al que el legislador de alguna manera le huía, llegándose a encontrar actuaciones declarativas absolutamente legales que tardaban 7, 8 o 9 años en ser resueltas en estrados judiciales y en acatamiento absoluto de una normatividad que no veía en el tema del tiempo de duración del proceso obstáculo alguno.

El Código General del Proceso arriesgadamente entra a regular la duración del proceso (Ley 1564, 2012, art. 121), estableciendo el término de (1) un año, en lo que parece ser el término máximo de duración de la actuación judicial, para nuestro moderno legislador procesal. Empero, esto no era suficiente, pues también se hacía necesario otorgar otras facultades de dirección a los funcionarios judiciales en la marcha de la contienda procesal.

En síntesis, puede afirmarse que el proceso judicial es el mecanismo mediante el cual el Estado conoce de los conflictos surgidos entre los asociados y pone a disposición de estos todo una andamiaje institucional para afrontar dicha situación y dar una solución definitiva a las partes, que por regla general se da mediante una sentencia. En esa medida es necesario que los jueces, al dirigir el proceso judicial, respeten el orden y los límites establecidos por el legislador, toda vez que el diseño del proceso obedece a fines constitucionales6.

Función del juez frente al proceso y poderes que lo direccionan en su actividad

A lo largo de la historia se han tomado muchas posiciones con relación al papel que debe desempeñar un juez en el proceso judicial. Estas posturas obedecen, entre otras cosas, a las necesidades sociales de cada época. Un ejemplo de esto es como en el Estado liberal se pretendía fundamentalmente la defensa de las libertades individuales mediante la limitación del poder del Estado, por ello, el juez debía limitarse a hacer el silogismo jurídico, esto es, aplicar la norma a un caso concreto sin entrar en mayores disquisiciones.

Dentro del Estado Social de Derecho, el juez debe cumplir un rol más activo a la hora de administrar justicia, pues debe actuar como garante de los derechos de aquellos que acuden a la jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido al juez en términos de resultado en su función7, más nunca, como es apenas entendible, en cuanto a los procedimientos o tiempos de los cuales goza para alcanzar sus cometidos legales. Si es cierto que se habla de un juez más dinámico, más activo y más protagonista, pero indudablemente enmarcados en sólidos ropajes jurisdiccionales diseñados por el legislador, quien en ultimas se encarga de establecer las reglas procedimentales para administrar justicia, las cuales simplemente los jueces acatan. En tal sentido, es importante establecer los límites dentro de los cuales el juez de la República debe desempeñar su actividad, de manera que concilie los diversos principios constitucionales con el sistema de dirección que ha establecido el Legislador.

Conforme a lo anterior, resulta conveniente recordar de manera muy breve los diferentes sistemas de dirección frente al proceso y sus características, con el fin de determinar el sistema que se plantea en el actual Código General del Proceso.

Sistemas de dirección del proceso

Existen tres modalidades de sistemas de dirección del proceso. El sistema dispositivo8 plantea esencialmente que un juez dentro del proceso judicial debe ser un simple espectador en espera de que las partes surtan las actuaciones necesarias para el desarrollo del mismo, y apenas ocurran su deber es el proferir una decisión. Sobre esta modalidad, es importante señalar que su aplicación generalizada no satisfacía plenamente las necesidades exigidas por nuestro Estado Social de Derecho.

Por otra parte, el sistema inquisitivo9 difiere ampliamente con el anterior, ya que las partes pasan a un segundo plano y el juez debe tomar un papel activo dentro del proceso judicial, y debe realizar todas las actuaciones necesarias para culminar con el mismo. Este sistema, que en apariencia parece estar más acorde con el rol del juez en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no puede ser adoptado en todas las actuaciones y procesos, ya que según la naturaleza del mismo será necesaria la iniciativa de las partes, pues no debe olvidarse que el Estado debe respetar la libertad y autonomía de los asociados. Sin embargo, las reglas del sistema inquisitivo, resultan más afines a algunas de las precisiones dadas por el legislador en el CGP, en especial en lo referente a conceder ciertas facultades oficiosas al juez.

Finalmente, puede hablarse de un sistema mixto, aplicado actualmente, en donde los jueces, dependiendo de la naturaleza del proceso, hacen uso de alguno de los sistemas de dirección o de ambos10 según el caso, en aras de ejecutar las acciones que consideren necesarias para alcanzar la verdad y la obtención del derecho sustancial11.

Desde otra perspectiva, cabe mencionar lo considerado por López (2016) que concibe a los anteriores sistemas de dirección, como reglas técnicas del procedimiento, en donde se distingue entre las reglas técnicas dispositivas e inquisitivas. Para este autor en el CGP se han implementado tanto las reglas dispositivas como las inquisitivas, sin embargo considera que se le ha dado una mayor preponderancia al modelo inquisitivo en aspectos como la producción de la prueba y el impulso del proceso –una vez se ha formulado la demanda–, tal como lo dispone el CGP (Ley 1564, 2012, art. 8). Otro ejemplo es la facultad de decretar pruebas de oficio como lo establece el artículo 169 (CGP, 2012) de la misma normatividad; además de los poderes de dirección, ordenación e instrucción. Por otra parte, se mantiene el modelo de reglas dispositivas, dado que, por ejemplo, las pretensiones delimitan el poder decisorio del juez, tal como lo establece el CGP (Ley 1564, 2012, art. 285) y de igual manera los procesos se inician por regla general a petición de parte12.

De todo lo anterior, se puede concluir que el CGP aplica la mixtura entre el sistema dispositivo e inquisitivo de manera que se aprovechan las bondades de cada uno dentro de la resolución del litigio. Sin embargo, hay cierta inclinación a las reglas de tipo inquisitivas que permiten al juez para evitar las dilaciones y para que el proceso culmine pronta y exitosamente, sin que se deje actuaciones de carácter dispositivo que imponen cargas procesales a las partes.

Algunos principios que orientan la actividad judicial

Además de los sistemas de dirección del proceso judicial existe una serie de principios que establecen los parámetros sobre los cuales debe desarrollarse la actividad jurisdiccional13. Los principios cumplen un rol fundamental dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituyen los pilares sobre los cuales se asienta toda la estructura social. De igual manera, los principios cumplen un rol fundamental dentro de la actividad judicial, pues los jueces deben hacer uso de estos al momento de interpretar y aplicar las normas jurídicas.

Eventualmente, es posible que tanto el legislador como el juez deban ponderar algunos principios que se encuentran en conflicto al momento de tomar una determinación legislativa o judicial. No obstante, lo anterior no debe implicar el desconocimiento de alguno de esos principios, sino la prevalencia de unos sobre otros en una situación en concreto. Frente al funcionamiento de la actividad judicial, nuestro legislador ha previsto varios principios rigen el procedimiento. A continuación se enfatiza en aquellos relacionados con el tema central del presente trabajo.

• Principio de eficiencia

El principio de eficiencia se encuentra consagrado en la Ley 270 (1996, art. 7), la cual establece que el juez, como director del proceso judicial, debe desarrollar su actividad de forma cuidadosa en el momento y en la forma requerida14. Este principio va más allá de la perspectiva económica que ha sido planteada por la Corte Constitucional15, pues tal como lo expone Bujosa (2013), este guarda relación con lo dispuesto en la Constitución Política (1999, art. 228) referente a la prevalencia del derecho sustancial, dado que, tal como lo dispone el CGP (Ley 1564, 2012, art. 11), el procedimiento tienen como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Por otra parte, Herrán (2013) menciona que el principio de eficiencia está relacionado con el principio de celeridad, dado que si no existe celeridad en el proceso no habrá eficiencia. Por tal razón, “ambos principios apuntan hacia la diligencia que deben tener el juez y las partes dentro del proceso para cumplir con la normatividad procesal, teniendo especial cuidado con los términos concedidos” (Herrán, 2013, p. 117).

De lo anterior se puede extraer que no se debe sacrificar un principio por otro, en tal sentido debe haber tanto calidad en las providencias proferidas y, a su vez, deben proferirse de manera pronta, dada la expectativa y demás implicaciones que tiene la espera a la que se ven sometidas las partes dentro del proceso judicial.

• Principio de celeridad

El principio de Celeridad se encuentra definido en la Ley 270 (1996) en los siguientes términos:

La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales (1996, art. 4).

Respecto a la noción del principio de celeridad, Jarama, Vásquez Durán (2019) mencionan que el principio propende por una justicia expedita, puesto que lo ideal es que en un proceso judicial es que no existan dilaciones indebidas, dado que se encuentra en juego el derecho fundamental a la justicia, de las partes que acuden a la jurisdicción. Este principio no solo implica un deber para el juez, sino también para las partes en el sentido de que estas también deben colaborar en aspectos como el impulso del litigio, el seguimiento de los términos y, en especial, a no acudir a dilaciones injustificadas (Herrán, 2013).

Ahora bien, es pertinente mencionar que el principio de celeridad también se encuentra estrechamente relacionado con el respeto por la dignidad humana, esto es así, por cuanto las personas al acudir a los estrados judiciales están en busca de la defensa eficaz de un derecho o la protección de un interés16.

Debido a ello, la celeridad procesal no debe obedecer a postulados productivos, número de providencias proferidas, entendidos estos como indicadores de la administración de justicia, toda vez que lo que pretende este es garantizar a los individuos la pronta y justa resolución de sus conflictos, con decisiones que sean respetuosas del debido proceso. Desde esta óptica, puede considerarse que nuestro máximo tribunal de justicia Constitucional no ha entrado a revisar tiempos de los debates judiciales que se consideren dignos para los ciudadanos que buscan el amparo jurisdiccional del Estado, porque ha dejado claridad en que ese no es el patrón de medición el cual se debe analizar. No obstante, las nuevas disposiciones procesales del CGP establecen: una serie de cargas procesales a las partes, un marco temporal al proceso, unos tiempos al juez en su función de administrar justicia y, además, dota al juez de una serie de poderes que le permiten impartir justicia en corto tiempo.

Estas nuevas disposiciones, que propenden por la celeridad en el debate judicial, evidencian los nuevos intereses del legislador en acabar debates extensos y lograr resolución de conflictos en espacios de tiempo reducidos, además del interés que existe en el Estado colombiano de ponerse a la par con los estándares internacionales de administración de justicia planteados por entidades internacionales como el Banco Mundial17 (Quiroz, 2014).

Ahora bien, respecto a las normas que buscan dar celeridad a los procesos judiciales, existen normas que otorgan facultades al juez, verbigracia, la facultad oficiosa de decretar pruebas que permiten obtener el sustento fáctico, que le posibilita proferir con prontitud una sentencia, sin embargo, el uso indebido o arbitrario de estas facultades puede llegar a presentar posibles afectaciones a los principios como la imparcialidad y la misma eficiencia en la decisión.

• Principio de imparcialidad

No debe olvidarse que la administración de justicia no funciona a través de máquinas, sino a través de seres humanos y en forma especial por los jueces de la República, sobre quienes finalmente recae el deber legal de tomar decisiones jurídicamente vinculantes con relación a los asuntos que son puestos bajo su conocimiento. Bajo esta premisa, el principio de imparcialidad adquiere gran relevancia, pues resulta una pauta idónea para garantizar que los intereses particulares de los jueces no afecten las decisiones judiciales que estos toman18.

Con la adopción del Estado social de derecho, el principio de imparcialidad debe ser interpretado en razón a la aplicación de las garantías constitucionales y la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que se conciba dicho principio de manera más amplia y dinámica19 (Ramírez, 2009). De igual manera este principio se relaciona con el ejercicio de las funciones del juez y el interés positivo o negativo que este pueda tener en un determinado caso, el cual compromete sin duda alguna su imparcialidad, ya que al intervenir movido por un interés, entra a suplantar a una de las partes20 (Ramírez, 2009).

Ahora bien, el principio de imparcialidad también guarda relación con la independencia judicial, dado que la función jurisdiccional debe ser ejercida con fundamento en lo dispuesto en la constitución y la ley, sin atender a intereses particulares. En cuanto a las disposiciones del CGP, esa independencia también implica que el juez debe en uso de las facultades, procurar por que la igualdad entre las partes del proceso sea real. Esta igualdad procesal implica, entre otros aspectos, que no existan preferencias y que ambas partes sean tratadas de forma similar (Bujosa, 2013).

Con base en lo anterior, es posible afirmar que este principio pretende garantizar, entre otras cosas, que la sociedad pueda confiar en el aparato judicial y, además, que este funcione con probidad21.

Teniendo presente lo mencionado hasta el momento y valorados los principios abordados que orientan la actividad judicial, se procede a analizar la relación entre estos y una posible colisión al momento de materializarlos por parte del Juez.

Consideraciones sobre la relación entre los principios de eficiencia, celeridad e imparcialidad y su aplicación

Como ya se ha mencionado, el CGP otorga al juez suficientes facultades para que desempeñe un papel activo dentro del proceso judicial, de manera que se encargue de dirigirlo y con ello materializar los principios de celeridad y eficiencia. Sin embargo, es necesario ponderar hasta qué punto debe limitarse el juez en estas facultades que son propias del modelo inquisitivo, de manera que por el afán de cumplir con uno de ellos, no se caiga en errores judiciales que impliquen el sacrifiquen los demás principios.

Al exponer el principio de imparcialidad es evidente que el juez como ser humano caiga en conductas motivadas por su ideología, sentimientos y demás emociones o concepciones. Esto implica la posibilidad de incurrir en errores judiciales, y como lo plantea Malem (2008), pueden producirse por la falta de pericia desde el punto de vista técnico, la cual puede evitarse con una mayor y mejor formación técnica y científica22.

En relación con lo anterior, el aspecto de la preparación de los servidores públicos que integran la Rama Judicial, es uno de los que no han sido tenidos en cuenta por el Legislador. Al respecto, García y Ceballos (2019) hacen referencia a la problemática frente al predominio del nombramiento en provisionalidad de los jueces y empleados de la Rama judicial, puesto que el nombramiento en propiedad, que debería ser la regla general, no se cumple pues una gran parte del personal es nombrado provisionales. Y es que el problema del nombramiento en provisionalidad no tiene control alguno, pues no es un misterio que una gran parte de los servidores públicos nombrados en provisionalidad no tienen la mejor preparación y competencias para asumir un cargo de tal responsabilidad; verbigracia, aquellos casos donde se nombran como empleados de la Rama Judicial a personas que ni siquiera han terminado el programa de pregrado en Derecho. Este aspecto resulta relevante dado que los jueces no trabajan solos, tienen un equipo de trabajo conformados por empleados que también participan en las decisiones tomadas por el juez y cuya intervención puede provocar tanto un error o como un acierto.

Otro aspecto que cabe mencionar es que las decisiones de los jueces están sometidas al control que de ellas hagan las partes mediante los recursos, sin embargo, los errores no dejan de afectar el principio de eficiencia, dado que alargan el tiempo del proceso sometiendo a las partes a una continua espera.

Ahora bien, dejando un poco de lado el tema de la preparación de los servidores públicos, es claro que el CGP impone a los jueces dos cargas sumamente importantes, como son el dar una respuesta pronta a los casos sometidos a su conocimiento y a su vez que esas decisiones sean eficientes ajustadas a derecho, es decir sin error alguno. Por ello, puede plantearse que ante esta doble exigencia muchos jueces pueden verse ante la decisión de escoger entre una respuesta pronta o una decisión completamente fundamentada y razonada. En tal sentido, puede hablarse de una posible colisión entre los principios de eficiencia y celeridad.

Inicialmente, cabe mencionar que los principios son normas programáticas o mandatos de optimización23 “que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas” (Prieto, 1998, p. 168). Una de las características importantes de los principios, según Prieto (1998) es que estos poseen un peso o importancia, y por ello, en caso de conflicto o interferencia entre estos, “ambos siguen siendo válidos, por más que en el caso concreto se conceda preferencia a uno de ellos” (p. 55). Lo anterior implica que ante una colisión entre principios ninguno de ellos pierde validez.

Llevando lo anterior al tema que aborda este trabajo, y conforme a lo mencionado sobre el principio de eficiencia, cabe considerar que este tiene una mayor relación con la materializan las normas constitucionales del debido proceso. Por otra parte, tanto la celeridad como la imparcialidad pueden considerarse como principios que complementan al principio de eficiencia.

Otra consideración importante, es que debe existir un equilibrio entre la celeridad, imparcialidad y eficiencia. Se espera que el juez decida rápido, que decida de manera imparcial y que su decisión sea eficiente es decir que no existan errores, sin embargo, los principios de celeridad e imparcialidad no se pueden llevar al extremo, en donde el juez decida de manera rápida y sea descuidado en su razonamiento jurídico; así como tampoco no puede irse al límite de evitar participar y ser un mero convidado de piedra, temiendo perder la imparcialidad.

Normas que procuran por la celeridad del proceso dentro del código general del proceso

• Normas que otorgan facultades oficiosas al juez

Una vez analizados los alcances de los principios ya mencionados, y el deber del juez en materializarlos de manera equilibrada, se abordarán aquellas normas que guardan relación directa con estos principios. En primer lugar, se analizan las normas referentes a las facultades oficiosas que le han sido otorgadas legalmente, como aquellas normas que le permiten tener un papel más activo como director e impulsor del proceso.

El Código de Procedimiento Civil (Ley 1564, 2012) nos evidenciaba un juez más pasivo en su actividad frente a la contienda procesal, donde los poderes direccionales eran un tanto escasos, muy por el contrario las nuevas disposiciones del CGP le entregan facultades más amplias en la rápida solución del conflicto, dejando que ese ingrediente de celeridad, del cual ya realizamos comentarios, perdure pero ahora con delimitación temporal, que parecía ajena a las consideraciones que había tenido en cuenta anteriormente el legislador procesal. Así las cosas, las facultades oficiosas de los jueces se manifiestan en todas aquellas actuaciones procesales, que son desplegadas por este motu proprio, tendientes a garantizar el buen desarrollo del proceso24.

Es necesario concluir que la atribución de facultades oficiosas a los jueces de la República obedece a una necesidad social respaldada por los principios constitucionales y el modelo de Estado del cual el derecho procesal permanecía ajeno, con un desactualizado CPC (2012) que no responde a los requerimientos de nuestra Carta Fundamental (CP, 1991). No obstante, como ya ha sido mencionado, dichas atribuciones judiciales no deben ser ejercidas únicamente para agilizar los procesos, ya que esto a la postre podría implicar fallos defectuosos, porque se corre el riesgo de que los jueces se excedan en el uso de sus facultades oficiosas de manera que se rompa el principio de imparcialidad, y en consecuencia el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes; bajo la presión que imponen otras normas imperativas de culminar el proceso de manera rápida.

Sobre este aspecto debemos traer a contexto lo expresado por Carnelutti (1975) de la siguiente manera:

Cuando oímos decir que la justicia debe ser rápida, he ahí una fórmula que se debe tomar con beneficio de inventario; el cliché de los llamados hombre de Estado que prometen a toda discusión del balance de la justicia que esta tendrá un desenvolvimiento rápido y seguro, plantea un problema análogo al de la cuadratura del círculo. Por desgracia, la justicia, si es segura no es rápida, y si es rápida no es segura. Preciso es tener el valor de decir, en cambio, también del proceso: quien va despacio, va bien y va lejos. Esta verdad trasciende, incluso, de la palabra misma “proceso”, la cual alude a un desenvolvimiento gradual en el tiempo: proceder quiere decir, aproximadamente, dar un paso después del otro (p. 9).

Con fundamento en la cita anteriormente transcrita, cabe hacer el siguiente interrogante: ¿las facultades oficiosas son un intento desproporcionado para agilizar los procesos judiciales o son una herramienta útil para alcanzar la justicia social? Al respecto, como ha sido expuesto al mencionarse la relación de los principios, puede considerarse que las facultades pueden resultar desproporcionadas dependiendo de su aplicación, quedando a discreción del juez velar por que esas facultades sean utilizadas correctamente y en el marco del debido proceso.

Debido al gran número de artículos encontrados en el Código General del Proceso25 (Ley 1564, 2012) no es posible en este espacio desarrollar un análisis minucioso de todos y cada uno de ellos, sin embargo, debe decirse que en su mayoría presentan escenarios donde es loable y necesaria la intervención directa del juez en el proceso para alcanzar los fines propuestos con la nueva normatividad y realizaremos la tarea de analizar a algunos de ellos, quizás los que más trascendencia tienen para los fines del presente estudio.

Retomemos entonces algunos de los artículos donde se evidencia con mayor importancia esa facultad oficiosa del juez frente a la solución rápida de la controversia y emprendamos un pequeño análisis. El primer ejemplo se encuentra en el CGP (Ley 1564, 2012, art. 4), que dispone lo siguiente: “El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes” (CGP, 2012, art.4). Sin lugar a dudas esta disposición se ajusta a la descripción de rol que debe desempeñar el juez en un Estado Social de Derecho, ya que el derecho a la igualdad no se limita a recibir el mismo trato ante la ley, sino que también implica que el juez debe garantizar que las personas que acudan a los estrados judiciales tengan las mismas condiciones para defender sus derechos e intereses.

Así mismo, es necesario detenerse a analizar el contenido del CGP26 (Ley 1564, 2012, art. 8), puesto que este artículo presenta la marcada intención del legislador por cambiar la dinámica de la actividad judicial, abandonando uno de los pilares fundamentales del sistema dispositivo de dirección judicial, y reconoce que el aparato judicial cumple siempre una función de orden público, debido a que la sociedad tiene un interés directo en la resolución justa de los conflictos con el objetivo de alcanzar la paz social.

El invitar al juez a que adelante el proceso –por sí mismo– nos permite dimensionar a ese juez director del proceso, que se encuentra en la audiencia administrando justicia y nos lleva a olvidar a aquel juez que delegaba por ejemplo, la función de practica de pruebas en secretarios y sustanciadores. Aquellos jueces que permanecían alejados de sus despachos por largos periodos de tiempos laborales parecen quedar en el olvido, pues hoy se requiere un juez presente, teniendo un contacto personal y directo con las partes y la prueba.

El hacer responsable al juez por las demoras del proceso lo lleva a mantener esa actitud activa frente a la contienda procesal, donde funge como verdadero director de la disputa y encargado de dirimirla en el menor tiempo posible.

En igual sentido, el CGP (Ley 1564, 2012, art. 42), que plantea los deberes del Juez, realiza un mandato imperativo al operador judicial, cuando le indica que debe velar por la rápida solución del proceso, procurando la mayor economía procesal. Como si fuera poco el artículo 43 de la misma obra procesal (CGP, 2012), le ordena rechazar solicitudes notoriamente improcedentes que impliquen dilación de la actuación, dejando sentado ese poder de dirección y de instrucción del proceso, que nos afianzan cada vez más en un juez más ejecutivo y operativo frente a la función judicial.

De lo anterior se evidencia que el juez aparece con una visión más administrativa de control y de ordenación en la dirección del debate judicial que es afianzada en cada artículo del proceso oral y público.

Respecto a las notificaciones, la notificación personal del demandado, regulada en el CGP (Ley 1564, 2012, art. 291), autoriza al empleado del juzgado para realizarla, si el juez considera que dicho comportamiento contribuye a agilizar el trámite de la notificación, sin reservarla de manera exclusiva a la empresa de correo postal autorizado que en zonas del país no prestan sus servicios. Esto es muestra de que han quedado atrás aquellos comportamientos esquivos de algunos jueces que dejan en las partes única y exclusivamente la posibilidad de constituir la relación jurídica procesal, pues si la parte muestra una verdadera intención de mantener la contienda, le es dada a la autoridad judicial la posibilidad de colaborar en –trabar– la litis y resolverla con celeridad.

Aun cuando los modernos sistemas de notificación parecen mejorar, para nadie es un secreto que presentan deficiencias aprovechadas por contradictores en demandas y con el fin de dilatar la actuación, se ausentan del debate intencionalmente. Pues bien, el moderno Juez no va a permitir la ausencia como obstáculo y se puede valer de sus colaboradores más cercanos para determinar la verdadera intensión de quien se muestra renuente a comparecer al litigio.

Por otra parte, dentro del estudio de las normas referidas también se encuentran algunas que eventualmente implicarían la posibilidad de incurrir en arbitrariedades27. Una de estas se encuentra en (Ley 1564, 2012, art. 167) en donde se establece la posibilidad del decreto de pruebas de oficio y trasladar la carga de la prueba. Cabe resaltar que la importancia de esta norma radica en la relevancia que tiene la prueba para que el juez puede tomar una decisión de fondo y el problema referente a la relatividad de la verdad procesal, que siempre debe sortear el juez. Tal como lo plantea Rodríguez y Bolaño (2018), la prueba es el único medio que tiene el juez para lograr, hasta cierto punto, reconstruir de modo verídico los hechos de la causa y tomar así una decisión. En el mismo sentido, Rodríguez y Tuirán (2011) mencionan que en todo litigio se hace referencia a hechos acaecidos en tiempos pasados, de ahí la importancia y necesidad de reconstruirlos a través de los medios de prueba, que permiten dar salidas a las incertidumbres fácticas, y tienen una carga epistemológica trascendental para reconstruir los hechos históricos.

Dada la importancia de la prueba, es necesario que el juez tenga la facultad de trasladar su carga, así como decretarlas de oficio. Afirmar lo anterior es posible debido a que si bien el Juez del Estado Social de Derecho está llamado a tomar un papel protagónico dentro del proceso judicial, su actuación no debe ser ilimitada o desproporcionada. Sin embargo, un aspecto delicado es que el Legislador debió establecer criterios más claros para de aplicación de esta facultad, con base una justificación racional y objetiva. Por tal razón, la aplicación de esta norma en estas condiciones podría vulnerar principios como la imparcialidad e igualdad de las partes, como ya lo he planteado en investigaciones presentadas con anterioridad a este escrito y frente a las cuales invito al lector a realizar reflexiones (Díaz, 2016).

Normas de carácter imperativo sobre los tiempos del proceso y de algunas actuaciones procesales

Muchos aseguran que la reforma al procedimiento civil estaría de plano satisfecha solo con la incorporación del artículo 121 (CGP, 2012), pues por primera vez el legislador se atreve a proponer un término perentorio de duración del proceso, no obstante el articulado, que se pensó inicialmente en el proyecto de reforma, resultaba mucho más coherente y eficiente que el implementado finalmente.

El incumplimiento del año de duración del proceso, desde la notificación al demandado del auto que abre a trámite la actuación, conlleva según nuestro legislador, y luego de varias reformas al respecto, a originar una pérdida de competencia del funcionario que adelanta la actuación y desemboca en una nulidad de pleno derecho de las actuaciones desarrolladas con posterioridad realice el juez. Hoy nos preguntamos: ¿qué pasó con la sanción disciplinaria ejemplarizante al juez que no cumpliera con el perentorio término para resolver un debate? La respuesta es que esta se fue diluyendo a través de las deliberaciones surtidas y terminó por dejarnos una simple expectativa que hoy no se cumple. Tamaño castigo para el juez dejar pasar el año para resolver la Litis, perder competencia y entregar el negocio al juez que sigue en turno. La sanción parece hasta irónica, pues no es claro si se castiga o premia.

Por otra parte, no es posible pasar por alto las disposiciones del CGP (Ley 1564, 2012, art. 107), que continúan decididamente encaminadas a culminar con la actividad procesal a la mayor brevedad posible. De esta se destaca el llamado de atención realizado a la autoridad judicial, en el sentido de reservar tiempo suficiente para agotar el objeto de la diligencia que programa, desterrando de plano aquella costumbre que tenían los operadores judiciales de suspender la actuación y que sin lugar a dudas dilataban innecesariamente las actuaciones procesales, terminando indefectiblemente por desmejorar el concepto de justicia, ya que el retomar actuaciones judiciales suspendidas, implicaban márgenes de desacierto que quienes participamos en actividades de litigio, tanto lamentábamos.

Por otra parte, se culmina sancionado el no acatamiento de esta disposición como una falta grave sancionable en lo disciplinario. Ahora se entiende aún más como nuestros jueces, en una labor digna de admirar, han determinado que la mayoría de los debates procesales se desarrollen en una sola audiencia concentrada, como parece estar convirtiéndose en una costumbre digna de aplaudir y que realmente corresponde a los estándares fijados por la moderna obra procesal.

El CGP (Ley 1564, 2012, art. 107), también considera indispensable la presencia del juez en la audiencia, rindiéndole un culto al principio de inmediación, situación que al no acatarse, genera la nulidad de la respectiva actuación. Continúa el mencionado artículo invitando al juez a darle inicio a las audiencias o diligencias en el primer minuto en el que fueron citadas, aclarando que el funcionario les dará inicio aunque ninguna parte o apoderado se encuentre presente.

Parece entenderse del postulado, que lo importante termina siendo administrar justicia de manera formal y que el juez termine adoptando una decisión en torno al debate procesal puesto a su consideración, sin importar los derechos en disputa, que al no encontrar a quienes los esgrimieron y están llamados a defenderlos, deben ser igualmente resueltos. Como se observa, los fines o propósitos del proceso marcan una clara intensión de resolución aun de espaldas a la verdad de los derechos en disputa. En tal sentido, puede considerarse que esa intensión de celeridad, más que notoria y puede tocar límites bastante delicados de justicia y verdad en las actuaciones procesales, pues la consigna es mas de resolución que de verdad.

También se resalta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo en mención (CGP, 2012, art. 107, par. 1), que ajusta las disposiciones a las nuevas necesidades tecnológicas de la época y permite alternativas de participación en los espacios de audiencia por videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, razón por la cual las distancias parecen ser vencidas y no justificativas de inasistencias, que tanto daño le hacían a la celeridad de la contienda procesal. Este es un avance importante al colocar la ciencia y la tecnología al servicio de la administración de justicia, con el firme propósito de dinamizar los debates procesales y llevarlos a punto de sentencia en el menor tiempo posible.

Siguiendo con el tema de las audiencias, cabe mencionar que el legislador, al establecer un sistema de audiencias orales contempladas en el CGP (Ley 1564, 2012, art. 372) y (Ley 1564, 2012, art. 373) denominadas en su orden audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento, ha diseñado dos precisos espacios procesales para garantizar un debido proceso, de manera sencilla y ágil, que contiene estrictamente lo necesario y que busca entregar respuesta de la jurisdicción en el menor tiempo posible. Tan cierta es la intensión de hacer corto el trámite procesal, que insta a los propios jueces a solucionar el litigio en una sola audiencia, la denominada audiencia concentrada prevista en el CGP (Ley 1564, 2012, art. 392), indicación que han atendido los funcionarios judiciales, que en buen numero resuelven los debates en un solo momento. El culto al principio de inmediación, concentración y unidad de la actuación judicial no merece en ese orden de ideas discusión alguna y se dilucida fácilmente en la estructura del moderno proceso oral.

Sobre la regulación de las audiencias, también cabe mencionar que el limitar las intervenciones de los intervinientes en los debates a 20 minutos demuestra que cada vez resulta más importante, para los abogados que lideran causas en los estrados judiciales, utilizar otros mecanismos de persuasión al juez diferentes a los limitados momentos de sus intervenciones orales, por ello se puede considerar que la demanda o en su defecto la contestación de la misma, son medios idóneos para exponer con suficiencia y contundencia alegatos o argumentos que no se pueden dejar a lo retorico, por la escases de los tiempos y la necesidad de culminar el debate. Por tal razón, el abogado de CGP debe entender que ante tiempos tan cortos de deliberación, sus apreciaciones en torno a la comprensión del derecho que reclama, pueden ser plasmadas por escritos en los momentos procesales indicados y dejarlos a la lectura del operador judicial, pues para nadie es un secreto que esas reflexiones realizadas por el operador judicial desde la lectura y comprensión de textos argumentativos presentados por las partes, termina generando en la conciencia del juez un gran impacto a la hora de dirimir la litis.

Respecto a la comparecencia de las partes, el entender que la audiencia se debe realizar aún con la presencia de sólo una de las partes en contienda, es dejar claro que una vez se clame por administración de justicia ante la autoridad jurisdiccional, ella debe responder al ciudadano entregándole solución mediante sentencia a su situación de discordia, sin pensar en trabas o demoras que pueda generar un adversario el cual deliberadamente decide no asistir a los debates con el fin de postergarlos o convertirlos en interminables. En ese sentido, la norma dispone que si ninguna de las dos partes acude a la audiencia inicial, el juez luego de esperar los tiempos de ley, declarará terminado el debate en una muestra de las partes de no querer continuar con la disputa y no hacer partícipe a la jurisdicción de su no intención de solución.

Otro aspecto importante es el referente a las tres posibilidades de desistimiento tácito del CGP (Ley 1564, 2012, art. 317), que sin lugar a dudas permiten que el juez desentrañe rápidamente la verdadera intensión de las partes frente a la jurisdicción y su intención tácita de abandonar la causa que se adelanta. El castigo procesal, antes llamado perención, no deja de convertirse en una herramienta útil del juez que no podía ser considerado como guardián o custodio de procesos que definitivamente no avanzaban.

En cuanto a los tiempos de interposición y sustentación del recurso de apelación, se evidencia el interés del legislador en culminar a la mayor brevedad posible la controversia y requiere de abogados más hábiles en su razonamiento y decisión frente al reproche de decisiones en su inmensa mayoría notificadas en estrados y un juez con verdaderos desafíos frente a sus decisiones inmediatas. De igual manera, el entender que las providencias quedan notificadas y ejecutoriadas en las respectivas audiencias, aun sin la presencia de la parte llamada a controvertirlas, es una muestra indefectible de rapidez y seriedad de la administración de justicia que merece ser destacada

Otro trámite absolutamente novedosos que regula una respuesta pronta de la jurisdicción es el trámite del proceso monitorio, consagrado como un proceso declarativo especial, que de no aparecer en los ordenamientos procesales obligaba aun mayor desgaste jurisdiccional en actividades como interrogatorios de parte anticipados. Este proceso aparece, entonces, como una vía de requerimiento para el cobro de una obligación contractual que no esté representada en un título ejecutivo, facilitando la contienda y los resultados entregados por la jurisdicción.

Ya en escenarios de ejecución, debemos admitir que buena falta le hacía a la celeridad de los procesos ejecutivos el impedir la proposición de excepciones previas en el término de traslado de la demanda, pues solo se convertía en un obstáculo fácil de superar si se entendía, como en efecto se hizo, que dichas discusiones de orden procesal se podían dar mediante la interposición de recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago. Sin embargo, a mi parecer, las excepciones previas deben ser desterradas de todos los procesos, pues no hacen parte de un verdadero derecho de contradicción sino de saneamiento de la actuación judicial.

Finalmente, otro acierto en torno a la celeridad fue eliminar la notificación por edicto de sentencias, cuestión que no evidenciaba mayor utilidad. En cambio la notificación en estados de la sentencia significa evitar complejidades innecesarias en los trámites procesales.

• Normas que atribuyen cargas procesales a las partes

Finalmente, se hará mención a aquellas normas que otorgan una carga procesal a las partes, de manera que el interés que estas tienen por una solución pronta al debate judicial, permita darle impulso al proceso por sus propios medios. Al respecto, cabe mencionar, en primer lugar, el artículo 188 CGP (Ley 1564, 2012), que es una verdadera novedad en el aspecto probatorio y que permite pre-constituir prueba testimonial. Situación impensada en escenarios procesales anteriores y en el que se faculta a la parte para interrogar a los testigos ante un juez o autoridad no jurisdiccional –Notario– y aportar las declaraciones a la demanda o a la contestación. En este medio de prueba se garantiza inclusive el principio de contradicción de la prueba, permitiendo la comparecencia de la contraparte al interrogatorio al testigo. Esto permite pensar que si tanto el juez como las partes visten la misma camiseta de celeridad de los procesos y todos unimos esfuerzos para lograr el objetivo, seguramente los tiempos de la jurisdicción se verán notoriamente reducidos. Es solo pensar que nuestro juez en el proceso ya ni siquiera debe escuchar los testigos, pues los mismos pueden ser aportados por las partes que ya han deliberaron al respecto en otros escenarios legalmente facultados para ello.

De igual manera se tiene el artículo 225 del CGP (Ley 1564, 2012), el cual permite que el testigo declare a través de medios técnicos, evitando desplazamientos o traslados de declarantes que tanto afectaban los tiempos del proceso, norma muy útil en especial si se tiene en cuenta que la –Comisión– cada vez es menos tolerada en las actuaciones judiciales. Por otra parte, cabe hacer mención a las novedades presentadas sobre el dictamen pericial. Si algún medio de prueba requería cambios drásticos en el sistema procesal, resultaba ser la prueba pericial, diseñada en sistemas anteriores para dilatar y entorpecer debates procesales, razón por la cual el concepto de –perito de parte– parece darle solución al desgaste innecesario que se presenciaba con la aparición de un auxiliar de la justicia, mal remunerado y carente de condiciones de pericia, que aparecían en unas listas absolutamente mal estructuradas y manejadas por la jurisdicción.

Por otra parte, el exigirle a las partes que frente al medio de prueba –inspección judicial– cumplan con su carga de la prueba y realicen el intento de recaudo, a través de videos o fotos, sin lugar a dudas representa un ahorro en los tiempos de la actuación, so pena de que el juez niegue el decreto de este medio de prueba, ante el incumplimiento de la referida carga procesal de búsqueda de la prueba, de conformidad con el CGP (Ley 1564, 2012, art. 236).

Ya refiriéndonos a algunos trámites en particular regulados en el Código General del Proceso, como resulta ser el de reposición y cancelación de título valor, tan evidente fue la intensión del legislador de entregarle celeridad, que consagró un trámite previo sin intervención jurisdiccional en el que las partes en disputa, si así lo desean, pueden solucionar su impase. Una especia de trámite voluntario y carente de contradicción, que inclusive evita el pronunciamiento judicial, es el que consagra el CGP (Ley 1564, 2012, art. 398).

Los anteriores son algunos trámites que apostaron con determinación a la celeridad del proceso, sin embargo, no son todos por lo que estos serán evaluados en escritos posteriores sobre el tema.

Conclusiones

Los jueces de la República cumplen una función de vital importancia dentro de la sociedad, la labor sublime de administrar justicia, debido a ello su labor ha sido objeto de numerosos estudios que pretenden determinar cómo estos deben actuar dentro de un proceso judicial. Así las cosas, se logró establecer que los jueces dentro de un Estado Social de Derecho deben asumir un papel protagónico, ya que están llamados a garantizar la protección de los derechos y a buscar la verdad, en unos tiempos que resulten dignos para los intervinientes.

Debido a su importante labor el legislador ha decidido implementar una serie de normas, que en su mayoría resultan beneficiosas para lograr la celeridad dentro de los procesos judiciales. Es de resaltar el interés por acortar los tiempos del proceso con la implementación de normas que imponen un límite temporal al trámite del proceso en general, con la eliminación de aspectos que generaban dilación en el transcurso de las audiencias, con la generación de cargas procesales a las partes, para dar mayor agilidad so pena de ser sancionado con el decreto del desistimiento tácito, entre otras normas.

Principios como celeridad, eficiencia e imparcialidad se encuentran consagrados en el nuevo código procesal. Dichos principios guardan una relación entre sí, sin embargo el principio de eficiencia adquiere mayor relevancia dado que este permite garantizar una correcta impartición de justicia. En tal sentido, la celeridad e imparcialidad complementan el principio de eficiencia. Los principios mencionados se materializan mediante la aplicación de ciertas facultades que han sido otorgadas al juez, la aplicación de esas facultades, en gran parte de carácter inquisitivo, exigen de los jueces, y empleados de la jurisdicción, una mayor y mejor preparación para afrontar los retos que impone el CGP referentes a que se profieran decisiones eficientes, prontas e imparciales.

Respecto a las facultades inquisitivas, se encuentran aquellas facultades oficiosas que constituyen una de las herramientas que le permiten en algunos eventos iniciar el proceso y además impulsarlo hasta su terminación. Estas atribuciones han sido pensadas por el legislador para garantizar la celeridad y eficiencia judicial, toda vez que no deja en las manos de las partes el buen funcionamiento y terminación del proceso, sino que le permiten a los jueces tomar medidas ante la inactividad de estas, incluso constituyen herramientas para garantizar la protección efectiva de los derechos. Otra de estas facultades inquisitivas es la referente la distribución de la carga probatoria, la cual resulta útil, sin embargo su aplicación desproporcionada puede poner en juego el principio de imparcialidad.

Por tal razón, más que la supresión de las facultades de carácter inquisitivo otorgadas al juez, es necesario un desarrollo legislativo objetivo que establezca parámetros racionales que les permita a los jueces tener elementos de juicio para que logren identificar cómo deben hacer uso de estas herramientas que han sido puestas a su disposición.

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1 La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-747 (1998), definió este modelo de la siguiente manera:

La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. (…) Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales (1998, p. 10).

2 En Sentencia C-279 (2013), la Corte Constitucional ha mencionado que el acceso a la justicia consiste en:

(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […] (2013, p. 20)

3 Desde la perspectiva del derecho procesal se define, en materia civil, como:

(…) el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas (…) (Echandía, 1984, p. 155)

4 Al tener en cuenta que las interrelaciones entre los sujetos del derecho usualmente generan relaciones jurídicas, no existe duda acerca de que el proceso es una relación de tal índole, al establecer vinculaciones directas entre las partes y el juez como representante del Estado, e indirectas entre las partes mismas, al paso que el juez sirve de intermediario entre ellas (López, 2016).

5 En igual sentido, en la Sentencia C-086 (2016), la Corte Constitucional se ha referido a la finalidad del proceso de la siguiente manera: “[…] El proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y se estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica […]” (2016, p. 16).

6 La Sentencia C-086 (2016), al referirse a este punto señala:

[…] De esta manera es el Congreso, depositario de la cláusula general de competencia (art. 150-2 CP), el llamado constitucionalmente a configurar los procesos judiciales y las reglas para su desarrollo, camino por el cual se consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y, en definitiva, el principio de legalidad […]. (Corte Constitucional, 2016 p. 16).

7 La Corte Constitucional en la Sentencia SU-768 (2014), al referirse al poder del juez actual en nuestro Estado Social de Derecho, precisó:

El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material […] (2014, p. 24).

8 El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia C-086 (2016), describe el sistema dispositivo así:

[…] el modelo dispositivo caracterizó la configuración de los códigos desde el liberalismo clásico hasta bien entrado el siglo XX, bajo una concepción privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentuó la capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminación las diligencias judiciales […] esta corporación ha explicado que los sistemas dispositivos confieren a las partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ningún papel activo en el desarrollo del proceso sino en la adjudicación, al momento de decidir un litigio […] (2016, p. 17).

9 La Corte Constitucional se refiere al sistema impositivo en los siguientes términos:

En el sistema inquisitivo el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad (Sentencia C-086, 2016, p. 18).

10 El sistema mixto para la Corte Constitucional se esclarece en la Sentencia C-086 (2016):

[…] En la mayoría de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el primero puede calificarse hoy en día como mixto, pues el proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento […] (2016, p. 19).

11 Así, en la misma línea la Sentencia SU-768 (2014) señaló:

[…] La mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo– y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso […] (2014, p. 22).

12 Al respecto, López (2016) hace referencia al procedimiento de interdicción del discapacitado mental absoluto que puede adelantarse de oficio (CGP, 2012, art. 586, num. 2) .

13 De manera general, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-406 (1992), define los principios constitucionales como aquellos que:

[…] consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional (1992, p. 11).

14 La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (Ley 270, 1996, art.7).

15 La Corte Constitucional, en Sentencia C-826 (2013), presenta una concepción de este principio desde una perspectiva económica, de la siguiente manera:

[…] se trata de la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público (2013, p. 29).

De lo anterior, se desprende que el principio de eficiencia es una clara muestra de la importancia de analizar el aparato judicial desde una perspectiva económica, en el marco de una sociedad interesada esencialmente en la obtención y producción de resultados económicamente favorables.

16 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 (2011), al referirse al principio de celeridad estableció:

[…] la celeridad que debe revestir los procesos judiciales no es un fin en sí misma, sino un mecanismo para garantizar dos derechos fundamentales de suma importancia en el Estado Social de Derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia (2011, p. 44).

17 El Banco mundial (2020), ha ubicado a la administración de justicia del Estado colombiano como una de las más lentas, lo cual ha llevado a un interés por parte del Estado en alcanzar un mayor grado de celeridad en los procesos con el fin de brindar seguridad jurídica a los inversionistas extranjeros (Quiroz (2014). Sin embargo existen otras opiniones, sobre el tema que consideran que la metodología utilizada en el estudio realizado por el Banco Mundial no es un reflejo real de la situación del aparato jurisdiccional colombiano (Rueda, 2015).

18 El principio de imparcialidad judicial, es descrito por la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-496 (2016), así:

[…] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (C.P., art. 13), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial (2016, p. 25).

19 Tal como lo plantea Ramírez (2009), la concepción del principio de imparcialidad ha tenido una evolución. Al respecto menciona que dada la tradición del civil law, inicialmente la imparcialidad era entendida “como la sujeción estricta del funcionario a las normas y estaban íntimamente relacionadas con la función formalista y privada del proceso” (Ramírez, 2009. p. 44).

20 Otra reflexión interesante es la planteada por Cubillos (2017) respecto a la identificación de aquellos aspectos que intervienen en la función del juez. Para este autor, los preconceptos ideologías o prejuicios de los jueces llegan a influir de manera sutil pero efectiva en la decisión judicial, aspecto que fue llamado por el magistrado norteamericano Oliver Windell Holmes, como –la premisa mayor inarticulada–. En tal sentido debe el juez tener un distanciamiento respecto a las partes de manera que no existan, preconceptos discriminatorios hacia una de las partes.

21 La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de dos dimensiones del principio de imparcialidad y ha puntualizado lo siguiente:

[…] (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto (Sentencia C-496, 2016, p. 26).

22 El error judicial es definido por Malem (2008) en un sentido amplio, como aquella circunstancia donde existe “una respuesta, o varias respuestas, correcta(s) para un determinado problema jurídico. Además, es necesario que un caso resuelto por un juez o tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, no sea subsumido en alguna de esas respuestas correctas” (2008, p. 101). Conforme a lo anterior, una decisión judicial tomada sin tener en cuenta un precedente judicial o mediante la no aplicación de una norma por su desconocimiento o por su indebida interpretación, significa un uso arbitrario de las facultades del juez. Y como expone Malem (2008) “para que exista un error judicial basta que haya una decisión judicial que no se pueda subsumir en una de las decisiones correctas permitidas por el sistema jurídico en el momento de dictarla” (p. 101). Ahora bien, respecto al error judicial, también pueden hacerse consideraciones en cuanto a que normativas como el CGP exigen cada vez una mejor preparación de los jueces y empleados de la rama judicial, para que las metas o expectativas en cuanto a celeridad y eficiencia, sean cumplidas. Por tal razón es importante que los servidores públicos que hacen parte de la administración de justicia sean los más competentes, cosa que en muchos casos no se evidencia y quizá sea esta una de las razones por las cuales el error judicial es muy común.

23 Según Prieto (1998), las posibilidades jurídicas para el cumplimiento de los principios vienen dadas por la posibilidad de que concurra o no otra norma de sentido contrario. Para Alexy, citado por Prieto (2003, p. 55), los principios tienen un aspecto de indeterminación definido como “posibilidades fácticas”, dado que los principios no establecen o regulan una conducta concreta, sino que sólo establecen la obligación de que se persigan ciertos fines.

24 La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-768 (2014), justifica de esta forma:

Es probable que el imaginario común de la justicia de ojos vendados, como aquel frío e impávido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez dentro del Estado social y democrático de derecho. […] la Constitución de 1991 reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión acorde con el derecho sustancial (2014, p. 19).

25 Un estudio minucioso del Código General del Proceso hace posible encontrar más de setenta artículos que indican los eventos en los cuales el juez puede proceder de oficio, y estos son: 4, 8, 16, 42, 43, 54, 55, 61, 67, 72, 90, 98, 104, 107, 114, 117, 121, 126, 129, 143, 148, 150, 163, 167, 169, 170, 177, 188, 198, 203, 206, 217, 221, 224, 226, 229, 230, 231, 234, 236, 238, 268, 275, 291, 298, 317, 322, 328, 337, 344, 349, 364, 365, 372, 373, 392, 398, 419, 443, 446, 462, 468, 473, 483, 485, 501, 590, 591, 593, 597, 598, 599, 600 (Ley 1564, 2012).

26 Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya (Ley 1564, 2012, art. 8).

27 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (Ley 1564, 2012, art. 167).

Juan Carlos Díaz Restrepo es Doctor en Derecho de la Universidad de Alcalá de Henares (España). Especialista en derecho procesal civil de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (Colombia). Especialista en Seguros de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Abogado egresado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Docente y coordinador de académico y científico de la línea de derecho procesal de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. https://orcid.org/0000-0003-2535-4158.